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Contratos


Enviado por   •  12 de Diciembre de 2014  •  3.097 Palabras (13 Páginas)  •  148 Visitas

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Para llegar al concepto de contrato que hoy nos parece tan simple, ha sido necesario un largo proceso histórico. El principio de la autonomía de la voluntad es una adquisición del Derecho moderno, no existía en el Derecho romano. A continuación analizaremos la evolución histórica.

Primero que nada necesitamos saber el concepto de obligación para entender mejor de lo que estaremos hablando, tenemos entonces que la obligación es la relación jurídica en virtud de la cual una persona llamada acreedor, tiene derecho a exigir, de otra llamada deudor, una determinada prestación. Si el deudor no cumple con la prestación, el acreedor podrá demandarlo con una acción personal. Las acciones relativas a las fuentes de las obligaciones (delitos, préstamos y estipulaciones) son acciones de estricta ley que amparan obligaciones unilaterales, en donde la obligación se genera sólo para una de las partes, la acción la tiene el acreedor contra el deudor, como en el mutuo, donde el mutuario está obligado a pagar la cantidad al mutuante, quien demandará en caso de no recibir el pago.

La fuente principal de las obligaciones es el contrato, entendido como el acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial. En el fondo de todo contrato existe siempre un pacto; esto es, el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado aunque no todo pacto va a convertirse siempre en contrato. Para que este simple acuerdo de voluntades tenga validez jurídica es necesario que esté sancionado por el legislador mediante una acción determinada.

En el caso de los contratos, éstos dan lugar a acciones de buena fe que amparan obligaciones bilaterales. Al estar obligadas ambas partes, cuales quiera de ellas puede tomar la iniciativa de demandar a la otra.

Vamos a encontrarnos con que los diversos contratos que existen en el ámbito jurídico, todos ellos tendrán en común una serie de elementos generales o esenciales sin los cuales no podríamos hablar de uno u otro contrato. A través del desenvolvimiento histórico, en una época algunos de estos elementos han tenido una mayor importancia que otros; así, por ejemplo, en una primera etapa el formalismo en todo negocio jurídico era excesivamente estricto, pero con posterioridad el aspecto subjetivo va adquiriendo más relevancia.

Los elementos que integran todo contrato pueden ser divididos en dos grupos: esenciales o comunes a todos los contratos, y elementos accidentales, que pueden existir o no en el contrato.

En los elementos esenciales del contrato, hay cinco: sujeto, consentimientos, objeto, causa y forma. En el sujeto están Son las partes que intervienen en un negocio jurldico que por regla general coinciden con los sujetos de la obligación. Nos encontramos aquí con el problema de si es posible que en un negocio jurídico pueda figurar un tercero como beneficiario, al lado de los dos sujetos. Esta situación en principio no era posible, pues los efectos del negocio jurídico deben recaer sobre los propios sujetos. Posteriormente se admitió que las partes que intervienen en un contrato pudieran tener interés en que los efectos del mismo recayeran en favor de una tercera persona, pero ésta carecla de una acción para reclamar, puesto que no había intervenido directamente en el negocio, situación que se obviaba, pactando una pena convencional en caso de incumplimiento.

No es sino hasta el derecho justinianeo cuando, en casos especiales, se le concede al tercero acción para reclamar el beneficio del contrato en el que no ha intervenido.' Otro problema existente en relación con el elemento sujetos es el que se refiere a la representación jurídica, concepto perfectamente conocido por los romanos, pero al que se mostraron muy reacios de llevar a su aplicación práctica, ya que lo normal es que el negocio jurídico produjera efectos sólo entre las partes que intervinieran de forma directa en él. E s precisamente la excepción a este principio lo que hizo necesaria la creación de la figura de la representación.2La representación implica la intervención de una persona ajena a los sujetos. Así, es menester contemplar cuáles pueden ser las posibles formas de actuación de esta persona, de modo que vamos a encontrarnos con que existen dos tipos de representación: una directa y otra indirecta. En la representación directa el acto jurídico realizado por el representante produce consecuencias sobre el patrimonio del representado. En la indirecta, el representante realiza actos jurídicos de consecuencias para su propio patrimonio, pero las cuales con posterioridad repercuten sobre el patrimonio del representado. Desde el punto de vista procesal, ya sabemos que el sui iuris podía ser representado por un cognitor; siguiendo todas las solemnidades del caso y en presencia de la otra parte, o bien por un procurator, en cuyo caso no sería necesaria la observación de tales solemnidades. Por tanto, podrá ser sujeto de contrato toda persona en goce de plena capacidad jurídica y que por disposición legal expresa no esté incapacitada para realizar un acto determinado. Este primer elemento esencial en todo contrato puede estar viciado por determinado motivo, en relación directa con la capacidad o incapacidad de la persona para poder realizar el negocio jurídico. Las circunstancias que pueden limitar la capacidad de las personas tienen que ver con la edad, el sexo, la enfermedad mental y la prodigalidad.

Hablaremos ahora del segundo de los elementos esenciales, que es el consentimiento, entendiendo por él la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir por tanto una clara y lógica relación entre la voluntad de los sujetos y la declaración expresa de la misma. Dicha declaración expresa deberá referirse a los efectos más importantes del contrato. El consentimiento puede estar viciado por distintas causas, que son: error, dolo, intimidación y lesión.

En primera instancia tenemos al error que se puede definir como el desconocimiento o el falso conocimiento de los hechos o del derecho.

Es posible hablar de errores propios y errores impropios y subdividir a los primeros en errores de derecho y de hecho. Si el error es de derecho, el sujeto que lo comete no puede alegarlo para solicitar la invalidez del negocio jurídico, ya que "la ignorancia de la ley no nos excusa de su cumplimiento" y no podemos alegar este tipo de error en nuestro favor. Sin embargo, aun este principio fue flexible en Roma, puesto que si el error lo cometía, por ejemplo, un soldado o un campesino. A condición de que fuera alegado en su favor para evitarse un daño y no para obtener un beneficio, podía invalidarse el negocio del caso. Podemos agrupar los errores de hecho de la siguiente

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