Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos
esme1997Tutorial10 de Septiembre de 2014
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TÍTULO III
Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos
Deducciones para personas morales con fines no lucrativos ARTÍCULO 105. Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 93 de la Ley, las personas morales con
fines no lucrativos que se encuentren dentro del supuesto a que se refiere dicho párrafo, considerarán como deducciones
para determinar el impuesto a su cargo por los ingresos provenientes de las actividades mencionadas, las que sean
estrictamente indispensables para los fines de la actividad y que cumplan con los requisitos establecidos por el Título II de
la Ley. Las deducciones a que se refiere este párrafo se determinarán como sigue:
I. Tratándose de gastos e inversiones que sean atribuibles exclusivamente a las mencionadas actividades, éstos se
deducirán en los términos del Título II de la Ley.
II. Cuando se trate de gastos o inversiones que sean atribuibles parcialmente a las mencionadas actividades, excepto en el
caso de inversiones en construcciones, éstos se deducirán en la proporción que represente el número de días en el que se
desarrollen las actividades mencionadas respecto del periodo por el que se efectúa la deducción.
III. Tratándose de inversiones en construcciones que se utilicen parcialmente para la realización de dichas actividades,
éstas serán deducibles en la proporción que resulte de multiplicar la que represente el área utilizada para desarrollar la
actividad respecto del área total del inmueble, por la proporción que represente el número de días en que se utilice respecto
de 365.
Libros de registro
ARTÍCULO 106. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley, podrán cumplir con la obligación prevista en la
fracción I del artículo 101 de la misma, llevando el libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones que
establece el artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de
renta variable, así como de las demás personas morales que obtengan periódicamente ingresos provenientes de
actividades por las que deban determinar el impuesto que corresponda en los términos del último párrafo del artículo 93 de
la Ley.
Opción de las asociaciones religiosas para tributar como personas morales no lucrativas
ARTÍCULO 107. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto en los términos del Título III de la Ley.
Tratándose de las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto social que las
cámaras y confederaciones empresariales, en los términos de la Ley, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en
materia del impuesto sobre la renta en los términos del Título lll de la Ley, únicamente por los ingresos derivados de las
cuotas anuales ordinarias o extraordinarias pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el impuesto
en los términos del Título II de la Ley.
Fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles
ARTÍCULO 108. Las personas morales y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos
deducibles, deberán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los
que correspondan a facturas, notas de crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamiento, por servicios y en
general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados
de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.
Donativo por causa de muerte del poseedor o propietario del bien
ARTÍCULO 109. Se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o
propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.
Destino de donativos y sus rendimientos
ARTÍCULO 110. Los donativos y sus rendimientos deberán destinarse única y exclusivamente a los fines propios del objeto
social de las donatarias. En ningún caso podrán dichas donatarias destinar más del 5% de los donativos y, en su caso, de
los rendimientos que perciban para cubrir sus gastos de administración.
Las instituciones de enseñanza autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley, únicamente podrán a su vez
donarlos a otras instituciones de enseñanza que cuenten con la autorización antes mencionada. En el caso a que se refiere
este párrafo, las instituciones de enseñanza que efectúen donativos a otras instituciones de enseñanza, no deberán
considerar el monto de dichos donativos para determinar el por ciento que podrán destinar a cubrir sus gastos de
administración.
Al recibir los donativos, las donatarias deberán expedir comprobantes foliados, señalando los datos a que se refiere el
artículo 40 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
Para los efectos de este artículo, se consideran gastos de administración, entre otros, los relacionados con las
remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, teléfono, electricidad, papelería,
mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y
aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria. No quedan comprendidos
dentro de los gastos de administración, aquellos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines
propios de su objeto social.
Inclusión en la lista de las personas autorizadas para percibir donativos
ARTÍCULO 111. Quienes reciban donativos de acuerdo a lo previsto por el artículo 31, fracción I de la Ley y el artículo 31
de este Reglamento, excepto la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, así como sus organismos
descentralizados que tributen conforme al Título III de la Ley, o de programas de escuela empresa deberán solicitar ante la
autoridad fiscal correspondiente, su inclusión en la lista de las personas autorizadas para percibir donativos que se
consideran deducibles para efectos del impuesto, que al efecto publicará el SAT en el Diario Oficial de la Federación y en
su página electrónica de Internet.
Al presentar la solicitud de autorización, acompañarán la siguiente documentación:
I. Escritura constitutiva y estatutos que la rigen.
II. Documentación que acredite que se encuentran en el supuesto que establece el artículo 31, fracción I de la Ley.
Las instituciones asistenciales o de beneficencia presentarán la constancia que las acredita como tales, expedida por las
autoridades competentes conforme a las leyes de la materia.
Las asociaciones, instituciones y organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su caso, los
rendimientos, para obras y servicios públicos o a cualquiera de las instituciones, sociedades o asociaciones citadas
anteriormente, presentarán el convenio celebrado al efecto con la beneficiaria.
Definición de orientación socialARTÍCULO 112. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, inciso f) de la Ley, por orientación social se
entiende la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la
alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse
por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades.
Fideicomisos que podrán ser autorizados para recibir donativos
ARTÍCULO 113. Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de las señaladas en los artículos 95, fracciones
VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley, así como 31, segundo párrafo de este Reglamento, podrán ser autorizados
para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las
disposiciones fiscales.
Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendría una asociación o sociedad
civiles autorizadas para los mismos efectos.
Museos que se consideran persona morales con fines no lucrativos
ARTÍCULO 114. Para los efectos de la fracción XII, inciso b) del artículo 95 de la Ley, se entienden incluidos los museos
que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes siempre que se encuentren abiertos al público en
general.
Aplicación del régimen de personas morales con fines no lucrativos
ARTÍCULO 115. Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 96 de la citada Ley autorizadas para recibir donativos deducibles
que tengan por objeto primordial la fundación, la administración, el financiamiento o
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