Derecho Tributario
alfredpineda23 de Marzo de 2014
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Comenzó a cobrarse en toda la cadena de la comercialización a partir del 1º de abril de 1984.
El IVA es un impuesto plurifásico, porque se genera en todas las etapas de la comercialización.
Quedan unos pocos impuestos monofásicos como son los que solo cobra el productor como ocurre con los derivados del petróleo, los licores, las gaseosas y las cervezas. En estos casos, el impuesto que el productor carga al producto, constituye un costo para el distribuidor y para los subsiguientes compradores.
En las etapas siguientes de comercialización, el bien se convierte en excluido, como es el caso de los distribuidores de combustibles, de cervezas, gaseosas.
Si estos productos se venden por parte de un establecimiento como discoteca, gril, café, bar, o cafetería, la venta se denomina servicio y es gravados.
¿En qué consiste el IVA?
El Impuesto al Valor Agregado IVA es un impuesto de carácter nacional, de naturaleza indirecta, instantáneo, que se aplica en las diferentes etapas del ciclo económico de producción, importación y distribución.
Es instantáneo porque se genera en la venta o Importación de bienes y en la venta de los servicios prestados en el país, y es indirecto porque el responsable ante la DIAN no es el consumidor final, quien es el que paga el tributo.
¿Cuáles son los elementos del IVA?
Para comprender la estructura y las obligaciones que se derivan del IVA, es importante analizar las características esenciales que conforman este impuesto, tales como:
Sujeto Activo: es aquel que tiene la facultad de exigir el pago del impuesto y el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo
Sujeto pasivo: son las personas naturales, jurídicas y/o asimiladas que recaudan el impuesto y que, por lo tanto, sumen obligaciones con la dian, a quienes en el caso del IVA se les ha catalogado como responsables.
Hecho generador: son aquellas situaciones, previstas en la Ley, que al realizarse generan el impuesto
VENTA DE BIEN CORPORAL MUEBLE GRAVADO
PRESTACION DE SERVICIO GRAVADO EN TERRITORIO NACIONAL
IMPORTACION DE BIEN CORPORAL MUEBLE
OPERACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Base gravable: es la cuantificación económica del hecho generador
Tarifa: es el porcentaje que debe aplicarse a la base gravable, para calcular el impuesto
a) BIENES GRAVADOS. Son aquellos que causan el impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general o una tarifa diferencial, según sea el caso.
b) BIENES EXCLUIDOS. Son aquellos que no causan el impuesto por expresa disposición de la ley; por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Únicamente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes expresamente enunciados en los artículos 424, del Estatuto Tributario, SERVICIOS EXCLUIDOS artículos 476.
ARTICULO 426, Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo, Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
c) BIENES EXENTOS. Son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero); los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477, del Estatuto Tributario.
ARTICULO 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten.
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
d. Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores LI hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
e. Las materias primas, partes, insumas y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
f. Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.
g. Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
h. Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la ley 1341 de 2009.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
También se consideran exentos los bienes que se exporten, o que se vendan a las Comercializadoras Internacionales y que efectivamente sean exportados
ARTICULO 489. Impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral de impuestos. En el caso de las operaciones de qué trata el artículo 481 de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto. " Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. la proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontable en el periodo en el impuesto sobre las ventas.
3.
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