Documentación Del Comercio Internacional
Elaina4 de Noviembre de 2013
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Comercio Internacional
Unidad IV – Documentación del comercio internacional
I - Conceptos de control de entradas y salidas de mercancías al país.
TITULO IV
INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO 1
DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO
SECCION 1
CONTROL ADUANERO
Artículo 77.- Control aduanero.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera sea el modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.
2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.
3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte, solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.
Artículo 78.- Introducción de mercaderías.
1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la autoridad aduanera.
2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde esos lugares, quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.
SECCION 2
DE LA DECLARACION DE LLEGADA
Artículo 79.- Declaración de llegada.
1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su equivalente, a la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas consignados en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o agente de transporte o por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada podrá ser exigida con carácter previo a la introducción de mercaderías.
3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará mediante
Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.
4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones.
5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados por ductos, conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a una declaración de llegada.
Artículo 80.- Plazo. El plazo para la presentación de la declaración de llegada o manifiesto de carga, será establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento equivalente.
La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la declaración de llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las normas reglamentarias.
1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:
a) por carta de rectificación del cargador, si por error la mercadería no hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera sido cargada con error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido descargada por error en otro lugar.
b) si la diferencia se debiera a un error de trascripción de los conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente mediante la presentación de una carta de origen del embarcador.
SECCION 3
DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA.
Artículo 82.- Descarga o trasbordo de mercaderías.
1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización y control aduanero en lugar habilitado para ello.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga o el transbordo de las mercaderías, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la autoridad aduanera.
3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán recibir uno de los siguientes tratamientos, previa autorización aduanera:
a) permanencia a bordo.
b) transbordo.
c) reembarque.
d) traslado.
e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero.
f) despacho directo a consumo.
Artículo 83.- Faltante y sobrante de mercaderías.
1. La diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser justificada por el transportista.
2. La diferencia en menos – faltante – no justificada hará presumir que la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte. El hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos al faltante de las mercaderías.
3. En caso de diferencia en más – sobrante – no justificada- la mercadería en exceso será considerada en abandono.
4. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos. La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca la reglamentación, salvo que la mercadería esté containerizada y el contenedor no presente signos visibles de violación o su precinto esté intacto. En caso contrario, se considerará que la mercadería ha sido introducida al territorio aduanero para consumo, siendo responsables del pago del tributo aduanero, las sanciones pecuniarias y otras sanciones; el transportista, la empresa de transporte y el agente de transporte.
Artículo 84.- Tolerancias. Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas, con relación a la declaración de llegada, manifiesto de carga, o documento equivalente, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias, de hasta el 4% (cuatro por ciento) según la naturaleza de las mercaderías.
Artículo 85.- Avería o deterioro. La avería o deterioro de las mercaderías descargadas, sean o no por causa fortuita o fuerza mayor, deberán ser comunicados inmediatamente por el depositario a la autoridad aduanera, en los plazos y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
CAPITULO 2
DEPOSITO TEMPORAL DE MERCADERIAS DE IMPORTACION
Artículo 86.- Depósito temporal de mercaderías de importación.
1. Después de la descarga, las mercaderías quedarán sujetas a la condición de depósito temporal, debiendo permanecer en depósito aduanero situado en zona primaria o en lugar habilitado por la autoridad aduanera, hasta que le sea atribuido un destino aduanero.
2. Quedarán excluidas de la condición de depósito temporal las mercaderías que, previa autorización aduanera, sean objeto de transbordo, reembarco o despacho directo a consumo.
3. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y formalidades para el transbordo y reembarco de mercaderías.
4. Cuando las causas lo justifiquen, la Dirección Nacional de Aduanas podrá habilitar depósitos aduaneros especiales para las siguientes mercaderías:
a) las que requieran temperaturas especiales.
b) las materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes y radioactivas.
c) las frutas frescas, plantas y animales vivos y en general las mercaderías perecederas.
d) otras mercaderías similares o análogas.
Artículo 87.- Mercaderías con signos de violación.
1. Cuando las mercaderías presentadas para su ingreso en depósito temporal, cuyo envase o embalaje exterior presentaran indicios de haber sido violados, deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que la autoridad aduanera proceda a controlar su peso y su contenido en forma detallada, procediéndose a reacondicionarla labrando acta que suscribirá el depositario, el transportista y el funcionario aduanero, a fin de deslindar las responsabilidades correspondientes.
2. El ingreso de las mercaderías en depósito temporal se hará en todas las circunstancias bajo control del servicio aduanero y en los lugares y horarios habilitados al efecto.
Artículo 88.- Manipulación de mercaderías en depósito temporal.
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal podrán ser objeto de manipulación solamente para garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
2. Lo dispuesto en el numeral anterior no impedirá al interesado examinar o tomar muestras de las mercaderías.
Artículo 89.- Avería por causa fortuita o fuerza mayor:
1. Las mercaderías en condición de depósito temporal que resulten averiadas como consecuencia de caso
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