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Documentación Del Comercio Internacional


Enviado por   •  4 de Noviembre de 2013  •  7.542 Palabras (31 Páginas)  •  291 Visitas

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Comercio Internacional

Unidad IV – Documentación del comercio internacional

I - Conceptos de control de entradas y salidas de mercancías al país.

TITULO IV

INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO

CAPITULO 1

DEL INGRESO DE MERCADERIA AL TERRITORIO ADUANERO

SECCION 1

CONTROL ADUANERO

Artículo 77.- Control aduanero.

1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero cualquiera sea el modo o medio por el que arriba, estará sometida al control aduanero.

2. El control, al que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la carga transportada, así como las unidades de carga y medios de transporte que la conduzcan.

3. La permanencia en el medio de transporte de la carga destinada al lugar de llegada del medio de transporte, solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad aduanera.

Artículo 78.- Introducción de mercaderías.

1. La introducción de mercaderías al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados y por las rutas y horarios establecidos por la autoridad aduanera.

2. La permanencia, circulación y la salida de las mercaderías desde esos lugares, quedarán sujetas a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control.

SECCION 2

DE LA DECLARACION DE LLEGADA

Artículo 79.- Declaración de llegada.

1. Se considera declaración de llegada o manifiesto de carga o su equivalente, a la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas consignados en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o agente de transporte o por quien resulte responsable de dicha gestión.

2. Toda mercadería introducida al territorio aduanero, deberá ser presentada a la autoridad aduanera por medio de la declaración de llegada inmediatamente a su arribo. No obstante, la presentación de la declaración de llegada podrá ser exigida con carácter previo a la introducción de mercaderías.

3. La declaración de llegada o documento equivalente se efectuará mediante

Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y el procesamiento inmediato de datos.

4. En la imposibilidad de cumplir con la presentación de la declaración de llegada por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las mercaderías con las debidas justificaciones.

5. Las mercaderías que arriben por sus propios medios, transportados por ductos, conductores eléctricos u otros, también podrán estar sujetas a una declaración de llegada.

Artículo 80.- Plazo. El plazo para la presentación de la declaración de llegada o manifiesto de carga, será establecido en las normas reglamentarias.

Artículo 81.- Rectificación del manifiesto de carga o documento equivalente.

La autoridad aduanera podrá disponer la rectificación de la declaración de llegada o documento equivalente, en el plazo fijado en las normas reglamentarias.

1. Las diferencias podrán ser justificadas por los siguientes medios:

a) por carta de rectificación del cargador, si por error la mercadería no hubiera sido cargada en el lugar de embarque, hubiera sido cargada con error en cuanto al lugar de destino, o hubiere sido descargada por error en otro lugar.

b) si la diferencia se debiera a un error de trascripción de los conocimientos de embarque, carta de porte o documento equivalente mediante la presentación de una carta de origen del embarcador.

SECCION 3

DEL TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS, OBJETO DE LA DECLARACION DE LLEGADA.

Artículo 82.- Descarga o trasbordo de mercaderías.

1. Las mercaderías serán descargadas o transbordadas del medio de transporte en que se encuentren, mediante autorización y control aduanero en lugar habilitado para ello.

2. Lo dispuesto en el numeral anterior no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga o el transbordo de las mercaderías, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la autoridad aduanera.

3. Las mercaderías, objeto de la declaración de llegada, podrán recibir uno de los siguientes tratamientos, previa autorización aduanera:

a) permanencia a bordo.

b) transbordo.

c) reembarque.

d) traslado.

e) depósito temporario a la espera de un destino aduanero.

f) despacho directo a consumo.

Artículo 83.- Faltante y sobrante de mercaderías.

1. La diferencia en más o en menos de la mercadería descargada con relación a la incluida en el manifiesto de carga, deberá ser justificada por el transportista.

2. La diferencia en menos – faltante – no justificada hará presumir que la mercadería ha sido introducida a consumo al territorio aduanero, siendo responsables solidarios del pago del tributo aduanero y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte. El hecho de que las mercaderías estuvieren sometidas a una restricción o prohibición a la importación, no será óbice al cobro de los tributos al faltante de las mercaderías.

3. En caso de diferencia en más – sobrante – no justificada- la mercadería en exceso será considerada en abandono.

4. Lo previsto en los numerales 1 y 2 no eximirá al transportista, empresa de transporte y al agente de transporte de las sanciones que pudieran corresponderles por los ilícitos cometidos. La falta de mercadería incluida en el manifiesto de carga o documento equivalente, comprobada al concluir la carga o descarga del medio de transporte, deberá ser justificada en el modo y plazos que establezca

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