Examen Introduccion al Derecho Tributario
Teresa de Juan MartínExamen25 de Marzo de 2016
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CASO APLICACION DE LOS TRIBUTOS
1.
A) Para responder a esta pregunta es necesario partir de dos fuentes legales esenciales, la
Constitución española de 1978 y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas
(de ahora en adelante LOFCA), reguladora del sistema de financiación y regulación de las
Autonomías. De acuerdo con lo previsto en los artículos 133.2 y 157.1b) de la Constitución
Española y 6.1 de la LOFCA, las Comunidades Autónomas tienen capacidad para la creación de
tributos propios, siempre respetando unos límites.
La Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico español, establece los límites
que no pueden sobrepasar las autonomías a la hora de ejercer su facultad recaudatoria. Así, no
podrán en ningún caso regular las materias tributarias reservadas al legislador por la Constitución.
También deberán, entre otros, respetar la reserva de ley de los elementos esenciales del tributo,
seguir el principio de territorialidad, no establecer tributos aduaneros y no permitir la existencia
privilegios económicos y sociales. Habrán igualmente de respetar los principios de territorialidad y
solidaridad respecto a las otras Comunidades Autónomas.
El artículo 6.2 de la LOFCA otorga a las autonomías la facultad de establecer tributos propios
sobre hechos imponibles no gravados por el Estado, o sobre materias no gravadas por las
administraciones locales. El artículo 6.3 añade una excepción a este último punto, indicando que
las CCAA podrán establecer nuevos impuestos sobre materias gravadas por impuestos locales
siempre y cuando exista una ley estatal que lo autorice. El art. 9 impone a los tributos
autonómicos límites relacionados con el principio de territorialidad, como el no poder establecer
tributos que graven situaciones fuera de sus límites territoriales.
Deben diferenciarse los ingresos tributarios de las Comunidades Autónomas bajo el régimen
general y los derivados del régimen especial de los Conciertos Económicos Vasco y Navarro.
Los impuestos propios autonómicos son, en su mayoría, impuestos medioambientales, pero
también se dan en las distintas autonomías impuestos que recaen sobre el juego, impuestos sobre
la renta potencial, impuestos sobre depósitos de las Entidades de Crédito...
Hay otra categoría de tributos estatales cuya gestión y recaudación ha sido cedida por completo a
las Comunidades Autónomas, son los siguientes: el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y los tributos sobre el Juego.
Finalmente, mencionar que no hay que confundir otros impuestos cuya gestión y establecimiento
corresponde al Estado, que concede un porcentaje determinado de la recaudación a las
autonomías. Se cede parte de la recaudación del IRPF, del IVA, de los Impuestos Especiales de
Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas…
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B) De acuerdo con lo mencionado anteriormente, la potestad originaria para establecer impuestos
corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley, atribuyéndose a las entidades locales la
facultad para establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Entre los recursos tributarios de las Haciendas Locales destacan los impuestos. Los impuestos
locales, a su vez, se pueden clasificar en:
- Impuestos locales obligatorios, que deben ser exigidos, en todo caso, por los ayuntamientos
(artículo 59.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). Son el
Impuesto sobre actividades económicas (IAE), el Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y el
Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM).
- Impuestos locales potestativos, cuya exigencia es voluntaria para los ayuntamientos (artículo
59.2 del TRLRHL). Véase el Impuesto sobre construcciones, obras e instalaciones (ICIO), o el
Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).
La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local enuncia en su art. 106 que las entidades locales
tienen autonomía para establecer y exigir los tributos propios de su sistema tributario, lo que
implica la facultad de elegir dentro de los que no son de carácter obligatorio, cuales serán de
aplicación en su territorio.
Cabe concluir, en cuanto a la potestad tributaria de las Entidades locales:
- Las Entidades locales gozan de potestad tributaria derivada para imponer o no los tributos con
carácter voluntario de acuerdo con la ley estatal. Al mismo tiempo, los tributos configurados por
la Ley estatal de exacción obligatoria deberán ser necesariamente exigidos por las Entidades
locales.
- Las Entidades locales gozan de capacidad para modular el volumen de recursos tributarios
mediante la regulación de aspectos concretos de los tributos propios, tanto los de exacción
voluntaria, como los de exacción obligatoria, en los términos y condiciones establecidos por la Ley
del Estado.
- Las Entidades locales gozan de autonomía para la reglamentación de los tributos locales,
mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas fiscales, dentro de los límites
señalados por la Ley del Estado.
2.
La ley 01/201X deroga expresamente la ley 13/201X-2, ya que esta nueva ley determina con
claridad y precisión que la norma anterior queda sin eficacia. De esta forma, en el momento en el
que la ley 01/201X entre en vigor, la ley 13/201X-2 habrá perdido su vigencia y dejara de ser
exigible para sus destinatarios, aplicándose lo dispuesto en la nueva Ley.
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Sin embargo, sabemos que la nueva ley tiene su vigencia limitada a un año. ¿Qué pasará cuando
dicho plazo haya transcurrido? ¿Se volverá a aplicar la ley 201X-2?
El art. 2.2 del Código Civil establece: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La
derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello
que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple
derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.”
Esto significa que, una vez la ley 1/201X quede derogada, la ley 13/201X-2 no recobrará su
vigencia salvo que lo estableciera mediante otra norma no inferior en rango, es decir, por ley.
CASO GESTIÓN TRIBUTARIA
1.
a) Estamos en el procedimiento de devolución, procedimiento que puede ser iniciado mediante
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. En este caso concreto, el procedimiento de
devolución se ha iniciado mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulta a
devolver la cantidad de 500 euros.
b) Estamos ante un procedimiento de verificación de datos. Dicho procedimiento ha sido iniciado
por la Administración tributaria ya que se ha dado el supuesto de que los datos declarados no
coinciden con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los
que obren en poder de la Administración tributaria.
c) Se trata de un procedimiento de devolución iniciado mediante comunicación de datos: El
procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación del borrador de la declaración
del IRPF, y la suma se devolverá una vez tramitada la declaración.
d) Estamos ante un procedimiento iniciado mediante declaración: la gestión del impuesto de
sociedades se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la
que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la
Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación
provisional.
e) Se trata de un procedimiento de comprobación de valores: La Administración tributaria podrá
proceder a la comprobación de valores respetando lo previsto en el art. 57 de la Ley General
Tributaria.
f) Es un procedimiento de comprobación limitada, mediante el cual la Administración tributaria
podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias
determinantes de la obligación tributaria.
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2.
A) Durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, la Administración
tributaria únicamente podrá realizar las siguientes actuaciones:
Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de
los Justificantes presentados o que se requieran al efecto.
Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan
de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación
tributaria o la existencia de elementos determinantes de la misma no
...