FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
zenaidacorzo15 de Diciembre de 2013
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Federaciones y Confederaciones Sindicales
Federaciones y confederaciones sindicales. Todo sindicato tiene la facultad de unirse o coaligarse en "federaciones" locales, regionales, profesionales o industriales, que tienen funciones esencialmente de asesoría y tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica y poseen las mismas atribuciones de los sindicatos, exceptuando la declaratoria de huelga que compete exclusivamente a los sindicatos directamente interesados. Las confederaciones que han existido en Colombia, en orden cronológico de fundación son las siguientes:
La Confederación de trabajadores de Colombia (C.T.C) en 1936
La Unión de trabajadores de Colombia (U.T.C) en 1946
La Confederación sindical de trabajadores colombianos (C.S.T.C) en 1964.
La Confederación general del trabajo (C.G.T) en 1971
La Central unitaria de trabajadores (C.U.T) que surge en 1986 a raíz de muchos años de discusiones en torno a la propuesta de buscar una centralización organizativa del movimiento sindical colombiano, a través de un sindicalismo de nuevo tipo que participe en el análisis y plantee soluciones a los inmensos problemas del país, en defensa de los derechos de los trabajadores y sus conquistas y en la búsqueda de mejores condiciones de vida y de trabajo en el país.
Conflictos y negociaciones colectivas. En el Código Sustantivo del Trabajo establece las normas legales existentes para resolver los conflictos y negociaciones colectivas que surgen entre patronos y trabajadores.
• La huelga: es toda suspensión colectiva temporal del trabajo, realizada por los trabajadores de un establecimiento o empresa, con el fin de obtener beneficios económicos, sociales y profesionales para todos los asociados, propuestos a sus patronos, mediante la negociación colectiva llamada "convención colectiva". La declaratoria de huelga se presenta, previo los trámites establecidos para la negociación colectiva como son las etapas de arreglo directo y mediación.
• El fuero sindical: se denomina así a la garantía que existe a favor de algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a otro lugar fuera de su sede permanente, sin justa causa y de presentarse ésta será calificada por un juez de trabajo.
• Procedimientos utilizados en toda negociación colectiva: En toda convención colectiva de trabajo se sigue unos pasos para el cumplimiento de lo estipulado por la ley en cuanto al desarrollo de las conversaciones entre patronos y trabajadores para llegar a un acuerdo. Los pasos a seguir son los siguientes:
o plenos poderes e integrada por tres (3) delegados de los trabajadores para presentar el pliego de peticiones al patrono, y éste o su representante está en la obligación de recibir y dialogar con dichos delegados dentro de las 24 horas siguientes de la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones; éstas deben iniciarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de presentación del pliego. Si el patrono no lo hiciese será sancionado con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Las conversaciones en esta etapa de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por diez (10) días más. Todo acuerdo deberá plasmarse en actas que serán suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.
Si se llegase a un acuerdo total o parcial, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono y se enviará una copia al Ministerio de Protección Social por conducto del inspector respectivo. Si no se presentase acuerdo se hará constar así en un acta final, consignando los puntos sobre los que hubo acuerdo y desacuerdo; y en igual forma se hará llegar la copia respectiva del acta al Ministerio de Protección Social.
o Mediación: al día siguiente de concluida la etapa de arreglo directo, la negociación colectiva entrará en la etapa de la mediación que consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de la Protección Social que lo hará a través de un funcionario idóneo y experimentado que estará investido de facultades para mediar entre las partes en conflicto. Los representantes de los trabajadores podrán ser los mismos que lo hicieron en la etapa de arreglo directo y el patrono será representado por tres (3) delegados suyos, que podrán ser sustituidos total o parcialmente, por las parte durante la mediación. Ésta etapa tendrá una duración máxima de Arreglo directo: se efectúa mediante una comisión negociadora, investida de diez (10) días hábiles, no prorrogables que se contarán a partir del día siguiente al de la terminación de la etapa directa, mediante convocatoria del Ministerio de la Protección Social. Si llega a un acuerdo se firmará la convención colectiva por quienes intervinieron; pero si persisten algunas diferencias deberá consignarse en un acta final donde se registren los acuerdos a que se hubiese llegado y se dejará constancia expresa sobre las diferencias que subsistan.
o Declaratoria de la huelga: concluida la etapa de mediación, sin que se hubiese logrado un acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores que deberá decidir entre declaratoria de huelga o la convocatoria de un tribunal de arbitramento mediante el voto secreto por mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la asamblea y en presencia de los delegados de la autoridad del trabajo que serán avisados con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, si no hubiese mayoría absoluta no podrá declarar la huelga, pero si podrán solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento, y si no lo hiciesen, el Ministerio de la Protección Social podrá convocarlo. La huelga o la solicitud de tribunal de arbitramento serán decididos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de mediación.
La cesación colectiva de trabajo, cuando se optare por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaratoria de ésta y no más de treinta (30) días después y durante este tiempo podrán adelantarse negociaciones directas o con la intervención del Ministerio de la Protección Social; si se entrase en huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica y podrá constituirse "comités de huelga" que sirven de agentes de información y comunicación entre trabajadores y patronos. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tendrán a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y garantizarán el ejercicio del derecho a huelga. La huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y el patrono no puede celebrar nuevos contratos, salvo en aquellas dependencias donde se requiera el funcionamiento permanente, y si los huelguistas no impidiesen ese trabajo.
Durante el desarrollo de una huelga y cuando ésta se prolongue por promover la constitución de un tribunal de tres (3) miembros, uno del patrono, uno designado por los trabajadores y un tercero designado por el Ministerio de la Protección Social, para que propongan fórmulas de arreglo, cuya adopción o rechazo, por parte de los trabajadores se votará en asamblea. El mismo procedimiento se repetirá con intervalos de veinte (20) días, sin perjuicio de que las autoridades puedan intervenir directamente ante las partes con el propósito de estudiar y proponer fórmulas de arreglo. Una huelga puede ser declarada ilegal en los términos establecidos por la Ley.
• Arbitramento: es la etapa por medio de la cual se someten a un tribunal todas las diferencias respecto a los puntos sobre los cuales no haya acuerdo ni en la etapa de arreglo directo, ni en la mediación. Su fallo es obligatorio; pone fin al conflicto y no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por la Leyes o por las Normas convencionales vigentes. Los árbitros proferirán el fallo dentro de los diez (10) días, contados desde la integración del tribunal, pero las partes podrán ampliar el plazo y será notificadas personalmente o por escrito.
o Arbitraje obligatorio: se someten a arbitraje obligatorio, los conflictos que se presenten en los servicios públicos y que no se hubiesen resuelto en las etapas de arreglo directo o de mediación. También se someten a este tribunal los conflictos laborales donde los trabajadores solicitan al Ministerio de la Protección Social, por mayoría de votos, la decisión del tribunal obligatorio.
o Arbitraje voluntario: se someten los conflictos a arbitraje voluntario por acuerdo entre las partes conformado por tres (3) miembros, uno por cada una de las partes y el tercero será nombrado de común acuerdo por las partes en conflicto y si no hubiese acuerdo, será designado por el Ministerio de la Protección Social.
o Arbitraje obligatorio por huelga: cuando una huelga se prolongue por treinta (30) días sin que se encuentre fórmula de solución al conflicto, los trabajadores podrán por mayoría absoluta, dentro de los diez (10) días siguientes, solicitar al Ministerio de la Protección Social que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio y éstos suspenderán la huelga, reanudando dentro del término máximo de tres (3) días las actividades habituales de trabajo (Decreto Ley 939 de 1966). Además se prevé en la Ley 48 de 1968 que cuando una huelga produzca
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