La Administración tributaria
JEZHIIApuntes18 de Junio de 2024
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l. introducción
Desde la inclusión de las facultades discrecionales administrativas en nuestro Código, se ha afirmado falsa y reiteradamente que las mismas representan una carta blanca a favor de la unidad administrativa tributaria, la cual, con un amplio margen de discrecionalidad, podría incluso decidir arbitrariamente sobre las distintas cuestiones dentro de su competencia. su jurisdicción.
Es obvio que, dada la extensión de este documento, no pretendemos agotar la discusión sobre el tema de la discrecionalidad fiscal, sino simplemente reflejar las opiniones personales de los autores.
2. Precisiones Preliminares
2.1. La Administración Tributaria
Inmersa en la llamada administración pública, la Administración Tributaria “es el órgano ejecutivo del Estado, al que corresponde la responsabilidad primordial del cumplimiento de las leyes tributarias, esforzándose, por un lado, por lograr la mayor recaudación de los impuestos legalmente impuestos, y por otro, velar por la correcta aplicación de las políticas tributarias, determinadas por las autoridades estatales competentes."
Cabe señalar que, si bien la Administración Tributaria tiene como tarea recaudar los recursos del Estado, esta función debe realizarse teniendo en cuenta otros factores.
2.2. Estructura Organizativa de la Administración Tributaria:
Para el desempeño de sus funciones, la Administración Tributaria necesita de toda una organización que implique agrupar y describir tareas, distribuir responsabilidades, así como planificar todos los mecanismos que le permitan gestionar eficazmente sus relaciones con la administración. En este sentido, la estructura formal de las instituciones que administran impuestos requiere de una estructura organizacional que permita el desarrollo efectivo de las diversas funciones que son responsabilidad de la administración. En la estructura organizativa de la Administración, no todos los operadores tienen funciones similares y, como resultado, existe una clara separación entre funciones operativas (ejecutivas) y funciones de gestión.
Las funciones de gestión incluirán materias encaminadas al funcionamiento de la Administración Tributaria, tales como: definición de políticas y objetivos institucionales específicos; planificación estratégica, de corto, mediano y largo plazo; gestionar y determinar el presupuesto, así como preparar un programa de tareas a implementar en el corto plazo; control, supervisión y evaluación de la ejecución del presupuesto de actividades; desarrollo de normas, lineamientos y procedimientos para el mejor desempeño de la administración institucional. En la estructura orgánica de la Administración Tributaria, en el caso de la SUNAT, es el Supervisor Nacional quien ejerce la máxima autoridad, y ostenta la función de dirección del ente administrativo.
2.3. Facultades de la Administración Tributaria
Como es claro, su actuación no debe exceder los parámetros establecidos por normas superiores de carácter reglamentario, legal o constitucional que establecen los límites dentro de los cuales pueden actuar los órganos de la Administración. Las facultades administrativas deben sujetarse al marco legal establecido por estas normas superiores. Por lo tanto, es importante establecer la relación o dependencia que existe entre la autoridad del Gobierno y las normas superiores, que orientan o establecen el marco de su actuación.
2. 3.1. Facultades Regladas
Consagrada constitucionalmente, a través del inciso 24 a) del artículo 2 de nuestra Carta de 19935, la Ley otorga a los individuos la libertad de actuar sin mayores restricciones que las previstas por la ley, es decir, siempre que no atenten o violen la ley. En el Derecho Civil los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley. Sin embargo, en el ámbito del Derecho Público, el Gobierno sólo puede realizar lo expresamente permitido por la ley y siempre que la actuación esté dentro de sus competencias, sin posibilidad de ampliar el alcance de sus actuaciones a materias que no estén prohibidas en el Derecho Público. campo del Derecho Civil.
Lo más importante del principio de legalidad contenido en las leyes reglamentadas es que toda actividad del Gobierno está respaldada directa o indirectamente, directa o inmediatamente, por una ley formal.
También cabe señalar que “las actividades involucradas nunca pueden definirse como implementación directa y automática de la ley.
Los poderes regulados, en definitiva, son poderes que están preestablecidos en normas jurídicas que no sólo indican a las autoridades competentes para actuar, sino también sus obligaciones de actuar, de manera que no dejan lugar a la valoración subjetiva de las circunstancias por parte del agente. de ese caso.
2.3.2. Facultades No Regladas
En este caso el Gobierno no tiene autoridad para actuar y por lo tanto no podría hacerlo. Los poderes no regulados son poderes en los que, frente a un hecho o una categoría de hechos, la administración puede encontrar que no existe una ley que determine que puede actuar o que especifique qué acción debe tomar. Por tanto, el Gobierno, en este caso, no podrá actuar porque no tiene competencias expresamente definidas.
2.3.3. Facultades Discrecionales
En este caso, es la propia norma la que da al Gobierno la posibilidad de actuar de forma no unívoca, como ocurre en las competencias reguladas, pero la ley o el reglamento estipula que, ante determinadas situaciones de hecho, la autoridad administrativa del organismo tiene la facultad actuar o no. Asimismo, también nos encontramos ante un poder discrecional cuando un órgano administrativo tiene la posibilidad de elegir entre dos o más soluciones posibles. De la explicación anterior se desprende claramente que el poder discrecional, cuyo ejercicio da lugar a "actividades administrativas discrecionales, también debe tener una base y unas razones que deben estar expresadas en una ley".
3. La Facultad Discrecional de la Administración Tributaria
Si bien existen varios estudios que cubren las medidas discrecionales administrativas en general, pocos han explorado este tema con un enfoque específico en el campo de la Administración Tributaria. Si bien los avances doctrinales obtenidos por escritores y expertos en Derecho Administrativo también pueden aplicarse a la Administración Tributaria, es claro que la Administración Tributaria no es más que una especie del género: la Administración Pública, por lo que no forma parte plenamente de la Administración Tributaria. En el mismo campo, es necesario brindar alguna explicación respecto del análisis discrecional en el ámbito del Derecho Tributario, pues por su especial objeto y autonomía, puede diferenciarse de otros campos del Derecho Administrativo.
Según esta corriente, la Administración se vincula a la ley en todas sus modalidades.
Se critica el poder discrecional basándose en el principio de legalidad y la naturaleza instrumental de la norma tributaria.
Las facultades discrecionales no rompen el principio de legalidad, sino que son consecuencia de la atribución normativa.
Se requiere una norma que disponga el ejercicio de estas facultades a favor de la Administración Tributaria.
Según esta corriente la actividad de la Administración es vinculada, es decir, la ley predetermina absolutamente todas las modalidades a las cuales amoldar su gestión. Esto implicaría una actividad de mera ejecución, en su sentido más estricto, de la norma legal. "El fundamento de la crítica al poder discrecional se basa, por lo general, o en la vigencia del principio de legalidad; el cual imposibilitaría la disposición de intereses, previstos en el presupuesto legal, por obra de una valoración de oportunidad del ente público, o por la naturaleza instrumental de la norma tributaria que al tender a la regular disponibilidad monetaria del fisco para hacer frente a los gastos obstaculizaría, en este aspecto, la valoración discrecional de la administración". Tal como quedará establecido posteriormente, el sustento de las facultades discrecionales no resultan ser una excepción al principio de legalidad, sino por el contrario son consecuencia de la atribución normativa de dichas facultades. No es cierto por tanto que se quiebre o se atente contra dicho principio sino que se encuentra enmarcado estrictamente a él, toda vez que se requiere una norma que disponga el ejercicio de facultades discrecionales a favor de la Administración Tributaria.
Asimismo cabe añadir que "de discrecionalidad siempre ha gozado la organización que conocemos como Administración Pública. El origen de la misma se remonta al plenum arbitrium propio del rey en el Antiguo Régimen, evidentemente ligado al principio legibus solutus. Su finalidad institucional, incluso actual, no es otra que la de salvaguardar la función y la actividad administrativas frente al poder de decisión última y definitiva, que corresponde al juez". Debemos por ello entender que cuando el órgano administrativo se encuentra investido de facultades o poderes para obrar o no obrar, para obrar en una o en otra forma, para obrar cuando lo crea oportuno, o para obrar según su discreto leal saber y entender para la mejor satisfacción de las necesidades colectivas que constituyen la razón de su obrar, por cuanto la ley le otorga cualquiera de esas posibilidades en forma expresa o tácita, entonces decimos que nos hallamos frente al otorgamiento del ejercicio de facultades discrecionales a favor de la Administración Tributaria. Como es evidente "la Administración no puede hallarse vinculada en todo lugar y en todo momento, de una manera tan completa; hay en ella gran variedad de matices". Ante esta variedad, definitivamente la Administración no podrá tener un catálogo rígido al cual recurrir para corroborar todos los supuestos. En la medida que se encuentre facultado para apreciar discrecionalmente la aplicación o no de una norma u optar entre diversas alternativas, la Administración cumplirá de manera más eficiente como estructura encaminada a la obtención de recursos para la satisfacción del interés público.
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