Que Prestaciones Cuota Obrero Patronales
YARETTZZResumen11 de Octubre de 2015
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LEY DEL SEGURO SOCIAL
R E S U M E N D E S E G U R O S
Generalidades
En base a la Ley del Seguro Social vigente que establece a partir del Título Segundo del Régimen Obligatorio; Capítulo I, en continuidad del Art. 11 menciona los cinco seguros del Régimen Obligatorio, así mismo se detalla en Art, 12 las personas sujetas de aseguramiento y a su vez las que pueden incorporarse voluntariamente como señala el Art. 13.
CAPITULO VI
DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ (CEAYV)[1]
En base a los Artículos 152 y 153. Se puede entender que los riesgos protegidos son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, y la muerte de los pensionados por este seguro. El otorgamiento de las prestaciones requiere del cumplimiento de semanas de cotización reconocidas por el Instituto.
Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión garantizada.
DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Art. 154 Existe cesantía a partir de los sesenta años de edad, se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto, mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
El trabajador de sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
Para el trabajador cesante el Art. 155 estipula el otorgamiento de:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Art.156 La pensión de CEAYV comenzará el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el Art. 154, solicite la pensión y acredite haber quedado privado de trabajo y disponer de su cuenta individual, optando por las alternativas de:
I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia. (pagos periódicos durante la vida del pensionado).
II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados. (pensión fraccionada sobre el total de la cuenta individual, considerando la esperanza de vida del pensionado).
El asegurado de la fracción II no podrá optar por la alternativa de renta vitalicia si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.
Art. 158. El asegurado puede pensionarse antes de la edad establecida, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
Se tiene derecho de recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, si la pensión que se otorgue es superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para los beneficiarios. Estando exenta del pago de contribuciones.
También es aplicable al ramo de vejez.
Art. 159. Fracciones de I – VIII.
Se considera la cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal COP[2] por concepto del seguro de retiro, CEAYV, y los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.
VI. Seguro de sobrevivencia, aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por CEAYV, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
Art. 160. El pensionado de CEAYV, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.
DEL RAMO DE LA VEJEZ
Art. 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado a las prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Artículo 162. Para seguro de vejez, se requiere tener 65 años y un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales.
Para el asegurado de 65 años o más y no reúna las semanas de cotización, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
Artículo 163. La pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar.
Artículo 164. Los asegurados podrán disponer de su cuenta individual y disfrutar de una pensión de vejez. Por medio de renta vitalicia o retiros programados.
El asegurado que opte por pagos programados no podrá optar por la alternativa de cambio a renta vitalicia; si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.
DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Art. 165. Se tiene derecho a retirar, lo equivalente a 30 días de SMGDF, proveniente de la cuota social que aporte el Estado y con las aportaciones patronales y del Estado a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no reciban cuota social en sus cuentas individuales.
Condiciones:
I. Acreditadas 150 semanas de cotización en el seguro de retiro, CEAYV, en la fecha de celebración del matrimonio;
II.- Comprobar documentalmente la muerte de la persona que registró como cónyuge en el Instituto, en su caso, exhiba el acta de divorcio, y
III.- Que cualquiera de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad en el Instituto con esa calidad.
Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios.
Art. 166. El asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos si contrae matrimonio dentro de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
DEL REGIMEN FINANCIERO
Art. 167. Los patrones y el Gobierno Federal, están obligados a enterar al Instituto el importe de las COP y la aportación estatal del seguro de retiro, CEAYV. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Art. 168. Porcentajes de cuotas y aportaciones:
I. Retiro (patrones - cuota) 2% del salario base de cotización del trabajador.
II. CEAYV, a los patrones 3.150% y a los trabajadores 1.125% sobre el salario base de cotización respectivamente.
III. CEAYV la contribución del Estado será del 7.143% del total de las cuotas patronales de estos ramos.
IV. Una cantidad por cada día de salario cotizado, que aporte mensualmente el Gobierno Federal por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen hasta 15 veces el SMGDF, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:
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