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Reclamos Tributarios

wini_2011 de Abril de 2015

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RECLAMOS TRIBUTARIOS

I. OBJETIVO

Establecer las pautas para la atención correcta y oportuna de los expedientes de reclamación presentados en las dependencias de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, dentro de los procedimientos contencioso-tributarios y no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria, establecidos en el Código Tributario.

II. ALCANCE

El presente procedimiento es aplicable a las Intendencias Nacional de Técnica Aduanera, Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, Intendencias de Aduana y operadores de comercio exterior.

III. RESPONSABILIDAD

Intendentes, Gerentes, funcionarios y demás personal involucrado en el trámite de expedientes de reclamación.

IV. VIGENCIA

A partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

V. BASE LEGAL

Ley N° 28008 Ley de Delitos Aduaneros publicada el 19.06.2003.

Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 21.03.2001.

Decreto Legislativo N° 809 Ley General de Aduanas publicado el 19.04.1996, y sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 121-96-EF Reglamento de la Ley General de Aduanas publicado el 24.12.1996, y sus modificatorias.

Decreto Supremo Nº 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario publicado el 19.08.1999, y sus modificatorias.

Decreto Supremo Nº 121-2003-EF Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, publicado el 27.08.2003.

Decreto Supremo N° 061-2002-PCM Disponen Fusión por absorción de la SUNAT con ADUANAS, publicado el 12.07.2002.

Decreto Supremo N° 115-2002-PCM Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, publicado el 28.10.2002.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 05486-A-2003, determina competencia para resolver recursos de reclamación interpuestos contra las declaraciones únicas de aduanas formuladas por concepto de Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto de Promoción Municipal, generadas en la importación de mercancías, publicada el 04.11.2003

VI. NORMAS GENERALES

Pueden ser objeto de reclamación: los actos administrativos que contengan adeudos tributarios, los que impongan sanciones y los que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. También son reclamables: las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución; las resoluciones fictas denegatorias de las solicitudes de devolución; las resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento establecido por el Código Tributario o por normas especiales, como las resoluciones que denieguen la restitución de derechos arancelarios (drawback) o declaren acogimiento indebido; y aquellas resoluciones que impongan sanciones derivadas de la aplicación de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros y su Reglamento Decreto Supremo Nº 121-2003-EF.

Son órganos de resolución de las reclamaciones, en primera instancia, los siguientes:

Las Intendencias de Aduana, en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción; y

Las Intendencias de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera y de Técnica Aduanera, en los casos que deban conocer originariamente.

Para interponer reclamación dentro del plazo de ley, no es requisito el pago previo del adeudo por la parte que es objeto de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada, el reclamante debe acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada y actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

El escrito de reclamación debe contener los siguientes datos y requisitos :

Lugar y fecha.

Órgano resolutivo ante el cual se interpone la reclamación.

Nombres y apellidos completos, denominación y/o razón social, número de libreta electoral (LE) o documento nacional de identidad (DNI) o carne de extranjería (CE) y/o registro único de contribuyentes (RUC) y domicilio, según corresponda, del reclamante y/o su representante.

Acto administrativo o parte del mismo que se impugna.

Fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la reclamación.

Documentación debidamente autenticada que ampare la pretensión.

Firma del reclamante o su representante, en los casos que corresponda.

Firma de abogado donde la defensa fuere cautiva.

Carátula / Hoja de Información Sumaria.

Tratándose de persona jurídica, distinta al agente de aduana, se debe acompañar copia del testimonio de la escritura de constitución social y del poder conferido al representante legal. Asimismo, si el recurrente es un agente de aduana deberá precisar si actúa en nombre propio o en representación de un tercero.

El plazo probatorio para el ofrecimiento y actuación de pruebas es de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha en que se interpone la reclamación. El vencimiento de dicho plazo no requiere de declaración expresa.

Los actuados correspondientes a la reclamación deben contar con los originales o copias autenticadas de toda la documentación que sirvió de sustento para la emisión del acto impugnado, a efectos de resolver.

La reclamación se resuelve dentro del plazo máximo de seis (6) meses, incluido el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Tratándose de reclamaciones interpuestas respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución, el plazo máximo para resolver la reclamación es de dos (2) meses.

Transcurridos los plazos de seis (6) o dos (2) meses, según sea el caso, sin que se hubiera emitido resolución, el usuario puede considerar denegada su reclamación y hacer uso del recurso impugnativo de apelación ante el Tribunal Fiscal. La no resolución del reclamo dentro de los plazos antes señalados no significa afectar o infringir el procedimiento establecido en el Código Tributario.

Cuando la Administración notifica al interesado para que cumpla con un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.

Cuando en el trámite de un expediente de reclamación, la cuestión contenciosa principal se encuentre también pendiente de pronunciamiento o decisión en la vía judicial, de forma tal que de no decidirse en dicha vía impida resolver el reclamo, la Intendencia a cargo, debe suspender el procedimiento hasta que se expida el fallo judicial correspondiente, mediante resolución que indique las razones de dicha suspensión, entendiéndose interrumpido el plazo de seis (6) meses para resolver y disponiendo el archivo temporal del expediente en cuestión.

En virtud de los principios de simplicidad, celeridad, eficacia y economía procesal, debe procurarse la acumulación de expedientes en el acto de resolución de la reclamación, siempre que exista vinculación entre sí o sean conexos y que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente.

Las nulidades deducidas dentro del período correspondiente a la etapa del procedimiento de reclamación, serán calificadas como reclamaciones y encausadas dentro del procedimiento aplicable a este tipo de recursos impugnatorios. El área competente de este trámite es la misma que conoce de las reclamaciones.

Cuando, el recurrente alegue o la Administración detecte, en la etapa de la reclamación, alguna de las causales de nulidad o anulabilidad previstas en el artículo 109° del Código Tributario, el área encargada del trámite de las reclamaciones, debe formular la resolución de Intendencia que declare la nulidad constatada, reponiendo el procedimiento a su estado original anterior al acto nulo o debe disponer lo necesario para su convalidación por el área competente, según corresponda. En caso de convalidación se otorgará al recurrente el plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de dicha convalidación, para la ampliación de su reclamación.

Los jefes de las áreas involucradas en la ejecución del presente procedimiento son responsables de enviar en forma permanente las observaciones y/o propuestas, para su mejor aplicación operativa. Asimismo, son responsables de velar por el ingreso de la información a los diferentes módulos del SIGAD.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 111° de la Ley General de Aduanas, el procedimiento contencioso, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rige por lo establecido en el Código Tributario.

VII. DESCRIPCIÓN

Los interesados presentan sus reclamaciones en las áreas de Trámite Documentario, o la que haga sus veces, de las Intendencias de Aduana o de la sede Chucuito, donde se haya generado el acto administrativo materia de reclamación, dentro del término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

Recibida la reclamación el área de Trámite Documentario, previo registro en el módulo de Trámite Documentario, remite en el día el expediente con sus actuados al área encargada del trámite de las reclamaciones.

El personal encargado del trámite de las reclamaciones, previo registro del expediente en el módulo Trámite Documentario – Reclamos, verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y, de no existir omisión alguna, proceda a su análisis, informe y proyecte el acto resolutivo correspondiente. En los casos en los que los actuados permanezcan en la intendencia o área que determinó el acto o resolución

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