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TRIBUTACIÓN DE EMPRESAS INDlVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

andreagavilan17 de Enero de 2013

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TRIBUTACIÓN DE EMPRESAS INDlVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (E.I.R.L.) (Ley N° 19.857, de 11.02.2003. Circular S.I.I. N° 27, de 14.05.2003)

1. La "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", E.I.R.L, es un nuevo tipo de persona jurídica, con patrimonio propio, distinto al de su titular, es siempre de carácter comercial, está sometida a las normas del Código de Comercio y puede realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas a las sociedades anónimas.

2. En lo no previsto por la Ley N° 19.857, se aplican a la E.I.R.L. las disposiciones legales y tributarias inherentes a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada.

3. Las utilidades líquidas generadas por las E.I.R.L. pertenecen al patrimonio del titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hayan retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa.

4. La constitución de una E.I.R.L. se hace por Escritura Pública, un extracto de la Escritura se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el D.O. dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura.

5. Obligaciones tributarias:

5.1. Inscripción en el RUT y Declaración de Iniciación de Actividades, señalando su Capital inicial (Capital Enterado y Capital por enterar), en donde el 100% es aportado por una persona natural.

Para efectuar este trámite se debe presentar el Original o fotocopia autorizada ante Notario de la Escritura Pública que da cuenta de su constitución, con constancia de su inscripción en el Registro de Comercio, y

Original o fotocopia simple de la publicación en el Diario Oficial del extracto de la Escritura Pública.

Rango de RUT para E.I.R.L.: entre el N° 52.000.000 y el N° 52.999.999.

5.2 Nombre de la E.I.R.L.: Nombre y apellido del constituyente, sumado al de las actividades económicas que constituirán su giro, concluyendo con las palabras "empresa individual de responsabilidad limitada" o la abreviatura "E.I.R.L."

Además, de las menciones anteriores, puede tener también un nombre de fantasía.

5.3 El titular representa a la E.I.R.L., pero éste puede designar a un representante, el cual debe estar debidamente facultado para actuar a su nombre.

6. Aspectos tributarios relacionados con el aporte de bienes en la constitución de una E.I.R.L.

6.1 En atención a que la E.I.R.L. es una persona jurídica distinta a la persona natural que la constituye, los aportes de bienes implican una "enajenación" y, por ende, el mayor valor que se produzca en tales aportes es susceptible de generar Impuestos a la Renta, a menos que operen las normas del Art. 17 sobre Ingresos No constitutivos de Renta o las normas sobre Impuesto Único de 1ª Categoría.

En esto se distingue de la creación de una empresa individual "tradicional" (persona natural), situación en la cual el aporte de bienes No constituye enajenación, por no haber cambio de dominio; lo cual por una parte impide darle un mayor valor a los bienes en el momento de aporte y, por la otra, no se generan mayores valores susceptibles de generar impuestos. A su vez, la fecha de adquisición de los respectivos bienes sigue siendo la misma primitiva y no la del aporte al Activo de la empresa individual "tradicional" (persona natural).

6.1.1 Aporte a la E.I.R.L. de bienes raíces agrícolas o no agrícolas de propiedad de personas naturales que no clasifican como "habituales" en la compra venta de bienes raíces:

Si tales bienes raíces no integran el Activo de una empresa que tributa por renta efectiva en 1ª Categoría y el aporte se hace después de un año de su fecha de adquisición o construcción, el mayor valor que se produzca en este aporte al momento de la constitución de la E.I.R.L. no constituye renta.

Cabe hacer presente, que si el aporte se hace una vez constituida la E.I.R.L., se estaría haciendo un aporte a una sociedad relacionada y, por ende, el mayor valor constituye renta gravada con 1ª Categoría y Global Complementario.

Debe recordarse que las viviendas acogidas al D.F.L. 2, de 1959, gozan de exención total de impuestos por sus rentas de arrendamiento y, por lo tanto, no parece aconsejable su aporte al Activo de una E.I.R.L., toda vez que, se estaría aumentando su Capital Propio que sirve de base para el pago de la Patente Municipal, a la que obviamente están afectas las E.I.R.L.

6.1.2 Aporte a la E.I.R.L. de Acciones de sociedades anónimas:

Si se trata de una persona natural que no clasifica como "habitual" en la compra venta de acciones, el mayor valor que se produzca en el aporte de acciones queda gravado con el Impuesto de 1ª Categoría en calidad de Impuesto Único (Tasa A.C. 2003: 16,5%).

Sin embargo, si tales acciones han sido adquiridas por la persona natural antes del 31.01.1984, el mayor valor que se genere en su aporte es un Ingreso No Constitutivo de Renta, esto es, no se grava con impuesto alguno. Para la E.I.R.L. tales acciones tienen como fecha de adquisición la de su aporte y, por lo tanto, pierden de allí en adelante la franquicia que opera para las adquisiciones efectuadas antes del 31.01.1984.

Si la persona natural aportante clasifica como "habitual" en la compra venta de acciones, el mayor valor queda gravado con los impuestos de 1ª Categoría y Global Complementario.

Especial atención merecen las acciones de sociedades anónimas abiertas adquiridas a contar del 20.04.2001 y que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 18 ter, cuya enajenación si se efectúa en Bolsa genera un Ingreso No Constitutivo de Renta, pero si se aportan a la E.I.R.L. su enajenación se estaría produciendo fuera de Bolsa y por lo tanto pierden la franquicia del artículo 18 ter y tributan bajo las normas generales, según el aportante clasifique como "habitual" o "no habitual" en la compraventa de acciones.

A su vez las acciones de pago de sociedades anónimas abiertas que se encuentren acogidas a la ex letra A del Art. 57 bis (que permite deducir un 20% del valor de inversión en la determinación de la base imponible anual de Global Complementario), si se aportan a la E.I.R.L pierden tal beneficio, por cuanto cambian de dueño (pasan de una persona natural a una persona jurídica).

6.1.3 Aporte a la E.I.R.L. de bienes corporales muebles del giro de una persona natural que es "vendedor" afecto al lVA

El aporte de bienes corporales muebles del giro de un vendedor afecto al IVA (mercaderías, productos terminados o en proceso, materias primas) constituye un hecho gravado con IVA, como también el aporte de bienes del Activo Fijo que hayan dado derecho a Crédito Fiscal en su adquisición y que se aporten antes del término de su vida útil o antes de transcurridos cuatro años desde su primera adquisición.

7. Tributación de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.)

7.1 Obligación de llevar Contabilidad Completa, efectuar Balance General, sujeto a las normas de Corrección Monetaria del Art. 41, y libro FUT.

Lo anterior implica que ella tributa anualmente con el Impuesto de 1ª Categoría sobre base percibida o devengada y su dueño tributa en Global Complementario sólo respecto de los "retiros" de utilidades tributarias que se encuentren registradas en el citado libro FUT, siéndoles aplicables, además, las siguientes normas propias de este tipo de contribuyentes:

a) Gravar con impuesto Global Complementario los gastos rechazados y pagados durante el ejercicio, según las normas del artículo 21;

b) Gravar con Global Complementario los llamados "retiros presuntos" que se generan cuando el propietario de la empresa utiliza gratuitamente para fines personales los bienes del Activo de la E.I.R.L.;

c) Efectuar "retiros" para reinvertirlos en otras empresas de 1ª Categoría, sometidas también al sistema de "retiros" y, postergar de esa manera la tributación de Global Complementario respecto de esos "retiros reinvertidos".

d) Asignar un "sueldo empresarial" a su propietario bajo las condiciones y requisitos del artículo 31 Nº6, caso en el cual pasa a ser un gasto aceptado en la determinación de la R.L.I de 1ª Categoría;

e) Certificar anualmente los Retiros y Gastos rechazados que corresponden a su propietario y presentar las Declaraciones Juradas pertinentes;

f) Al momento del Término de Giro se aplica el Impuesto del 35% contemplado en el Art. 38 bis sobre el saldo positivo de FUT;

g) Se eximen del impuesto de 1ª Categoría las rentas líquidas provenientes del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, cuando anualmente no exceden del 11% del avalúo fiscal del conjunto de bienes raíces destinados al arrendamiento.

7.2 Excepcionalmente y previa autorización expresa de! Director Regional las E.I.R.L. podrán llevar Contabilidad Simplificada, cuando tengan escaso movimiento o capitales pequeños. En tal caso, no llevan libro FUT y la tributación en 1ª Categoría y en Global Complementario es sobre base percibida o devengada. (No

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