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VALORES DE EMPRESA EN CONCURSO

bettocas20 de Junio de 2014

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PRESENTACION

La ciencia del Derecho vive un constante cambio, o, con una expresión más acorde a la realidad, diríamos que los hechos propician que la ciencia normativa del Derecho cubra los espacios que los negocios y los actos de los empresarios requieren para el desarrollo de sus actividades; y es precisamente en la materia de la regulación de los títulos valores que la nueva Ley N° 27287 propició que no solo se puedan crear nuevos títulos a merced de creación de una ley, sino que sean las entidades del Sector Público, como la Superintendencia de Banca y Seguros y la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, mediante resoluciones de su órgano rector, las que puedan también crear nuevos títulos, acorde con la evolución del mercado desde un punto de vista realmente técnico. Prueba de ello se da con el Valor de Empresa en Concurso. Fue precisamente la Resolución CONASEV N° 096-2002-EF/94.10 que creó el "Valor de Empresa en Concurso" y estableció las características de dicho título valor, que representa los derechos de crédito de los acreedores de personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, sometidas a los procedimientos concursales previstos en la Ley General del Sistema Concursal que hubieren sido reconocidos por las autoridades administrativas competentes dentro de los procedimientos concursales respectivos.

INTRODUCCIÓN

Los valores de empresas en concurso (VEC) son títulos valores creados para facilitar la negociación de créditos concursales en el mercado de capitales. Esto se logra a través de la incorporación de los créditos en un título valor para su posterior negociación y transferencia a terceros, ya sea a través de la Bolsa de Valores o de un mecanismo similar.

Pese a que el VEC fue creado para facilitar al acreedor el recupero inmediato de los créditos mantenidos frente a un deudor concursado, así como para contribuir a la formación de un mercado de créditos que facilite su pronto pago, lo cierto es que en la práctica no se ha cumplido con ninguno de estos dos objetivos, debido principalmente a una imperfecta regulación que ha terminado por reducir la función del VEC al de una simple cesión de créditos que opera al margen del mercado de valores.

El objeto de este trabajo es analizar la regulación aplicable a los VEC, a fin de determinar cuáles son las ventajas y desventajas que plantea el marco legal, y a partir de ello identificar qué mejoras podrían efectuarse para el logro de los objetivos antes señalados. Para tal efecto, comenzaremos haciendo una breve referencia a la relación existente entre la protección del crédito y el sistema concursal, toda vez que este aspecto tiene íntima vinculación con el tema materia de estudio. Luego identificaremos los motivos que llevaron a la creación del VEC, para concluir con la exposición de sus elementos más importantes, así como de nuestras recomendaciones.

TÍTULO VALOR

Es aquel soporte materializado (papel) o desmaterializado (en una anotación en cuenta registrada en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores) formal, destinado a la circulación, que contiene un negocio jurídico unilateral por el cual un deudor se compromete a efectuar una prestación patrimonial (pueden representar derechos crediticios, derechos de participación, derechos reales o derechos de garantía) a favor de un acreedor. Todo esto basado en principios que rigen a los títulos valores como son:

 Principio de legitimación: Solamente el legitimado activo (cuya persona se determina de acuerdo al tipo de título valor que se trate, por ejemplo: en los títulos al portador, el legitimado activo será aquel que posea el título) puede exigir la prestación o transferir válidamente el título valor. Con respecto al legitimado pasivo (el deudor), se libera de la obligación, si cumple con hacer efectiva la prestación al poseedor activo aun cuando no sea él el titular de verdadero del título.

 Principio de Incorporación: Los derechos y el título están íntimamente vinculados, al punto de que la circulación del derecho no puede realizarse sin la transferencia del título.

 Principio de literalidad: Los derechos tienen todos los alcances jurídicos que fluyan de los términos contractuales expresados en el título valor.

 Principio de buena fe: Toda transmisión del título debe realizarse de aquél del que tenga facultades para disponer del título, de lo contrario, si la adquisición se realizó con conocimiento de la falta de legitimidad, no hay legítima adquisición.

 Principio de circulación: Los títulos valores han sido creados para su circulación, es decir, para entrar al tráfico comercial. Sin embargo debemos precisar que no atentará contra la circulación si el título permanece en posesión del acreedor originario, pues simplemente es necesaria la posibilidad de circulación.

 Principio de autonomía: El derecho no nace autónomo desde su creación, sino desde su circulación y solamente podremos hablar de autonomía respecto de los tenedores de "buena fe", pues solo en estos casos el derecho, en virtud de esa relación objetiva que tiene con el título, será independiente y originario de los anteriores tenedores sin importar su calidad. El derecho documental es autónomo, no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento, sino porque, suponiéndolo en manos ya de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que adolecía el derecho en cabeza de quien lo traspasó.

OTROS TITULOS VALORES

La ley Nº 27287 “Ley De Títulos Valores” en su artículo 3º, nos habla de la creación de nuevos títulos valores la misma que se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276º de la presente Ley que se refiere a (Títulos y Valores Especiales), en cuyo Inc. 1ro señala: La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, quedan facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables.

Inc. 2do. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas bancarias podrán emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia.

Inc.3ro. La emisión de los valores a los que se refiere la décimo sexta disposición final del Decreto Legislativo Nº 861 y el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 709, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.

LOS VALORES DE EMPRESAS EN CONCURSO

VENTAJAS Y DESVENTAJAS COMO HERRAMIENTA DE PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO Y EL SISTEMA CONCURSAL

En las economías modernas el crédito es fundamental para llevar a cabo una diversidad de operaciones económicas. Las empresas, además del capital de sus accionistas o propietarios, requieren normalmente de financiamiento para emprender sus proyectos de negocio, lo que las lleva a acudir ya sea al mercado bancario o al mercado de capitales, dependiendo de los beneficios y costos que les ofrezcan cada uno de estos mercados. Sea cual fuere el origen de dicho financiamiento, no cabe duda que sin el mismo las empresas no podrían operar normalmente en el mercado.

¿De qué depende que las empresas accedan a ese financiamiento?

En términos generales, depende de dos aspectos: del riesgo crediticio y de la existencia de mecanismos legales confiables y predecibles que proporcionen los medios para determinar con mayor precisión los costos de recupero del crédito y la ejecución de las garantías que se hubiesen dado en respaldo del mismo.

En efecto, todo prestamista o inversionista sabe que si cumple con efectuar el desembolso del préstamo o capital, el deudor podría luego no cumplir con su obligación. Ello, toda vez que en este tipo de operaciones, el acreedor es el que debe cumplir su prestación en primer lugar, de tal suerte que el segundo en cumplir (el deudor) asume una mejor posición como consecuencia de haber obtenido el beneficio que le reportaba el contrato. El deudor asume, pues, una ventaja estratégica, lo que es percibido por el acreedor como un riesgo de incumplimiento.

Ciertamente que este riesgo puede constituir un impedimento para que las empresas puedan obtener financiamiento. Es por ello que, a fin de evitar esta situación, el sistema legal otorga a los prestatarios o inversionistas el derecho a exigir a su contraparte la constitución de garantías con el fin de protegerse ante un eventual incumplimiento del contrato. De esta manera, el sistema

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