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Contrato de Trabajo.


Enviado por   •  11 de Marzo de 2013  •  Trabajos  •  2.522 Palabras (11 Páginas)  •  240 Visitas

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2.1.2. Contrato de Trabajo.

RELACIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO (Art. 20)

RELACIÓN DE TRABAJO: prestación de un servicio personal subordinado a cambio de un trabajo.

OBLIGACIÓN: relación o nexo jurídico por medio del cual una persona llamada acreedora constriñe a otra llamado deudor a la realidad de una actividad que puede ser de dar, hacer o dejar de hacer.

CONVENIO: acuerdo de 2 o más voluntades que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones laborales.

RELACIÓN DE TRABAJO: es una institución autónoma, distinta de los contratos civiles, por que estos regulan la transmisión del patrimonio y la relación de trabajo, regulan la prestación de un servicio.

CONTRATO DE TRABAJO: cualquiera que sea su forma o denominación es por el cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado.

DIFERENCIA ENTRE RELACIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO: para que un contrato de trabajo sea válido, debe existir el acuerdo por escrito de las partes (trabajador-patrón) sin que ello se llegue a prestar materialmente el servicio; en cambio la relación de trabajo surte sus efectos en la simple prestación del servicio.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (estructura):

•Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio del trabajo

• Nombre y domicilio del patrón

• Duración del contrato

a) Por obra determinada

b) A precio alzado

c) Por tiempo determinado

d) Por tiempo indefinido

e) Por inversión de capital

f) Por exploración y explotación de mina

• El servicio determinado con precisión

• Lugar o lugares donde deba prestarse el servicio

• Duración de la jornada

• Forma y monto del salario

• Día y lugar de pago del salario

• Indicar los términos de capacitación y adiestramiento

• Otras condiciones de trabajo: descanso, vacaciones, aguinaldo, etc.

• Fecha de redacción

• Firmas

2.1.3. Autoridades del trabajo en materia laboral.

AUTORIDADES LABORALES (Art. 523)

La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

•Secretaría del Trabajo y Previsión Social

•Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública

•Autoridades de entidades federativas y sus direcciones o departamentos de trabajo

•Procuraduría de Defensa del Trabajo

•Servicio Nacional de Empleo Capacidades y Adiestramiento

•Inspección del Trabajo

• Comisión Nacional de Salarios Mínimos

• Comisión Nacional para Participación de los Trabajadores en la utilidades de empresas

• Juntas Federales y Locales de Conciliación

• Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje

• Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje

• Jurado de Responsabilidades

2.2. Derecho Penal.

EL DERECHO PENAL ES: La Ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como infracciones (delitos o faltas) y dispone la aplicación de sanciones (penas y medidas de seguridad) a quienes lo cometen.

El Derecho Penal aparece como el medio de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia cuando todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado (ultima ratio).

El Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o medida de seguridad.

FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.

Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.

El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.

2.2.1. Delitos, penas y medidas de seguridad.

2.2.2. Clasificación de los delitos.

Delito: El delito es definido como una acción típica, antijurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.1 No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art. 10) definen al delito, pese a lo dicho.

La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de

Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta no es prohibida por la ley penal.

Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito" es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave6 o, en ciertos países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales; sin embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.

Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto en todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos actuales.

Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas condiciones: que no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una profesión (médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior, ministros de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad.

Clasificación de los delitos

Por las formas de la culpabilidad

Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba.

Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.

Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.

Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia muere. Es un delito de comisión por omisión.

De acción pública: son aquellos que para su persecución no requieren de denuncia previa.

Dependientes de instancia privada: son aquellos que no pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.

De instancia privada: son aquellos que además de la denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como querellante.

Por el daño que causan

De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se relaciona con los delitos de resultado.

De peligro: no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar. El peligro puede ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la lesión, o abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese peligro se haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).

Concepto de Pena

El concepto de pena viene del latín (peonae) castigo impuesto por autoridad

Legítima al que ha cometido un delito o falta. La pena es la primera y principal

Consecuencia del delito, desencadenada por la actualización del supuesto

Normativo contenido en la disposición penal.4

Las teorías absolutistas concibieron la pena como la realización de un ideal de

Justicia, así como la de retribuir hasta donde ello fuera equivalente al mal

Causado por el autor.

Las teorías de la prevención, consideran la prevención de la repetición del

Delito y un elemento esencial es la peligrosidad del autor de la cual hay que

Proteger a la sociedad.

Por lo que la ve a la Teoría de la Unión, respecto al Derecho Penal, por una

Parte la función represiva al castigar las infracciones jurídicas cometidas y por

La otra, realiza la misión previniendo infracciones jurídicas de comisión futura.

La pena esta definida como un medio de control social que ejerce el Estado de su potestad punitiva, frente al gobernado, para cumplir con sus fines, asimismo ésta no debe ser excesiva ni escasa, es decir solamente sirve como una medida punitiva y preventiva, justa y útil.

2.2.3. Juicios de Amparo.

LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL AMPARO (Art. 5 Ley de Amparo)

EL AGRAVIADO O quejoso-ES LA PERSONA QUE DEMANDA là Protección de la Justicia Federal porqué consideraciones QUE ONU acto de la Autoridad - federal o local - viola hor Garantías Individuales. El agraviado you can also sin interponer amparo when sí consideración afectado en lo personal Por la invasión de Competencias, Tanto en el supuesto de Que la Federación Invada las Competencias de las Entidades federativas, Como en el Caso de Que ESTAS invadan La Esfera federal.

LA AUTORIDAD RESPONSABLE - es Todo organo o al Funcionario de Me ley le otorga Facultades de Naturaleza Pública, y es señalado Que Por El agraviado Como El responsable de la afectación de Sus Garantías Individuales.

• EL TERCERO PERJUDICADO - es la persona Que TIENE Interés en Que el acto reclamado Por El quejoso subsista; es Decir, Que el mar ya no es anulado sin juicio de amparo. Es Quien, en de Términos Generales, resulta beneficiado con el acto Que el quejoso impugna en el juicio de amparo y TIENE, Por lo Mismo, Interés en que tal acto subsista y el mar ya no destruído Por La Sentencia Que en el mencionado Juicio sí pronuncie.

• EL MINISTERIO PÚBLICO - representación en el juicio de amparo los intereses de la Sociedad: Vigila Que El Juicio sí desarrolle correctamente y Que Durante el Procedure sí no afecte el Interés Público.

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN - Quien pide, de Quien sí pide, con Que Derecho sí pide, Que Se PIDE, y ante Quien sí PIDE.

• Quien PIDE - el Sujeto activo de la Acción

• De Quien sí PIDE - es el Sujeto pasivo

• El Derecho de pedir lo constituyen las Causas

• Lo Que Se PIDE - significa el Objeto Que Se persigue

• Ante el Organo de Control constitucional: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito (o superiores de la Autoridad responsable - art 37)

TIPOS DE AMPARO Y ANTE QUIEN SE PROMUEVE:

AMPARO DIRECTO: el juicio de amparo (art. 158) sí Promueve contra Actos de Autoridad Que Pongan fin a las Naciones Unidas y Juicio Sobre los cuales ya no exista recurso alguno Por agotar. ANTE EL TRIBUNAL Colegiado

AMPARO INDIRECTO: (art 114 y 115) el juicio de amparo Que Se Promueve contra aquellos de Autoridad Que No Pongan fin a Juicio de las Naciones Unidas, y el hijo de Garantías Individuales violaciones. ANTE EL DISTRITO DE Juzgado o ante el tribunal Superior del Que Haya cometido la Violación

EL ACTO DE AUTORIDAD - es unilateral PORQUE párr Su Existencia y Eficacia no Requiere del concurso o Colaboración especial del Frene al Cual sí ejercita.

JUICIO DE AMPARO - Una persona denominada el quejoso o agraviado Solicita la Protección de la Justicia Federal en contra Leyes o Actos de la Autoridad Que violen las Garantías Individuales, leyes o Actos de la Autoridad federal, Que vulneren o restrinjan la Soberanía de los Estados, Leyes o Actos de las Autoridades de Estós, Que invadan la Esfera de la Autoridad federal.

2.3.1. Derecho Administrativo.

Tiene por objeto el estudio de las normas jurídicas que le conciernen a la acción administrativa del estado y el estudio de la regulación normativa de los entes del poder ejecutivo y sus relaciones.

Es el conjunto de conocimientos sistematizados y organizados, unificados sobre normas, fenómenos e instituciones sociales, relativos a la administración pública de los estados en su interconexión sistemática, en busca de principios generales, con un método propio de investigación y desarrollo.

3 diferentes criterios del Derecho Administrativo:

-Criterio Ejecutivo: se considera que el Derecho Administrativo es el referente a la organización, funciones y procedimientos del poder ejecutivo.

-Criterio Legalista: es el conjunto de leyes administrativas que tienen por objeto la organización y la materia propia de la administración.

-Criterio Orgánico: hace hincapié en los entes administrativos.

2.3.3. Derecho Electoral.

El concepto de derecho electoral tiene dos sentidos: un sentido amplio y uno estricto. En el sentido amplio contiene las determinaciones jurídico positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o personas para los cargos públicos. El derecho electoral es, en este caso, el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos representativos.

Este concepto abarca todas las regulaciones jurídico positivas y todas las convenciones desde las candidaturas hasta la verificación de la elección. Dentro de este concepto es correcto considerar por ejemplo, cuestiones del sistema electoral como cuestiones jurídicas electorales, puesto que no hay duda de que se trata de regulaciones que se han de determinar de modo legal.

El concepto estricto de derecho electoral alude únicamente a aquellas determinaciones legales que afectan al derecho del individuo a participar en la designación de los órganos representativos. Este concepto estricto concretiza el derecho de sufragio y se limita, en su contenido, a establecer las condiciones jurídicas de la participación de las personas en la elección y de la configuración de este derecho de participación. El derecho electoral en el sentido estricto señala, en concreto, quién es elector y quién es elegible y trata de determinar además, si el derecho de sufragio es o no universal, igual, directo y secreto. Con ello, el concepto estricto de derecho electoral se remite a postulados y cuestiones jurídicas que, por lo general, tienen un carácter jurídico constitucional.

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