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Contrato de Trabajo.

Trabajo11 de Marzo de 2013

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2.1.2. Contrato de Trabajo.

RELACIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO (Art. 20)

RELACIÓN DE TRABAJO: prestación de un servicio personal subordinado a cambio de un trabajo.

OBLIGACIÓN: relación o nexo jurídico por medio del cual una persona llamada acreedora constriñe a otra llamado deudor a la realidad de una actividad que puede ser de dar, hacer o dejar de hacer.

CONVENIO: acuerdo de 2 o más voluntades que crea, modifica o extingue derechos y obligaciones laborales.

RELACIÓN DE TRABAJO: es una institución autónoma, distinta de los contratos civiles, por que estos regulan la transmisión del patrimonio y la relación de trabajo, regulan la prestación de un servicio.

CONTRATO DE TRABAJO: cualquiera que sea su forma o denominación es por el cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado.

DIFERENCIA ENTRE RELACIÓN Y CONTRATO DE TRABAJO: para que un contrato de trabajo sea válido, debe existir el acuerdo por escrito de las partes (trabajador-patrón) sin que ello se llegue a prestar materialmente el servicio; en cambio la relación de trabajo surte sus efectos en la simple prestación del servicio.

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO (estructura):

•Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio del trabajo

• Nombre y domicilio del patrón

• Duración del contrato

a) Por obra determinada

b) A precio alzado

c) Por tiempo determinado

d) Por tiempo indefinido

e) Por inversión de capital

f) Por exploración y explotación de mina

• El servicio determinado con precisión

• Lugar o lugares donde deba prestarse el servicio

• Duración de la jornada

• Forma y monto del salario

• Día y lugar de pago del salario

• Indicar los términos de capacitación y adiestramiento

• Otras condiciones de trabajo: descanso, vacaciones, aguinaldo, etc.

• Fecha de redacción

• Firmas

2.1.3. Autoridades del trabajo en materia laboral.

AUTORIDADES LABORALES (Art. 523)

La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

•Secretaría del Trabajo y Previsión Social

•Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública

•Autoridades de entidades federativas y sus direcciones o departamentos de trabajo

•Procuraduría de Defensa del Trabajo

•Servicio Nacional de Empleo Capacidades y Adiestramiento

•Inspección del Trabajo

• Comisión Nacional de Salarios Mínimos

• Comisión Nacional para Participación de los Trabajadores en la utilidades de empresas

• Juntas Federales y Locales de Conciliación

• Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje

• Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje

• Jurado de Responsabilidades

2.2. Derecho Penal.

EL DERECHO PENAL ES: La Ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como infracciones (delitos o faltas) y dispone la aplicación de sanciones (penas y medidas de seguridad) a quienes lo cometen.

El Derecho Penal aparece como el medio de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia cuando todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado (ultima ratio).

El Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o medida de seguridad.

FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.

Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.

El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.

2.2.1. Delitos, penas y medidas de seguridad.

2.2.2. Clasificación de los delitos.

Delito: El delito es definido como una acción típica, antijurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccionar del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce. La doctrina siempre ha reprochado al legislador debe siempre abstenerse de introducir definiciones en los códigos, pues es trabajo de la dogmática.1 No obstante, algunos códigos como el Código Penal de España (art. 10) definen al delito, pese a lo dicho.

La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de

Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta no es prohibida por la ley penal.

Crimen y delito son términos equivalentes. Su diferencia radica en que "delito" es genérico, y por "crimen" se entiende un delito más grave6 o, en ciertos países, un delito ofensivo en contra de las personas. Tanto el delito como el crimen son categorías presentadas habitualmente como universales; sin embargo los delitos y los crímenes son definidos por los distintos ordenamientos jurídicos vigentes en un territorio o en un intervalo de tiempo.

Tanto en su faz ideal como en su faz material, el crimen ha sido distinto en todos los momentos históricos conocidos y en todos los sistemas políticos actuales.

Se puede alegar que el homicidio es considerado delito en todas las legislaciones, pero matar a otro es castigado como homicidio sólo bajo estrictas condiciones: que no se mate en una guerra, que no se mate ejerciendo una profesión (médicos, enfermeros, policías, jueces, ministros del interior, ministros de defensa), o que no se mate en legítima defensa y seguridad.

Clasificación de los delitos

Por las formas de la culpabilidad

Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico. Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba.

Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.

Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.

Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma obliga.

Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia,

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