Desarrollo I
mariajbj1Tesina19 de Mayo de 2015
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Introducción
Dentro del derecho familiar, un tema importante a considerar es el de la filiación. Esta institución contempla la figura del hijo póstumo el cual representa un objeto de análisis interesante, sobre todo, si lo hacemos tomando en cuenta las nuevas tecnologías respecto a los métodos de reproducción asistida. Asimismo, es importante analizar cómo puede interpretarse la voluntad para acudir a un método de reproducción asistida como el reconocimiento necesario de maternidad y paternidad que establece el vínculo filial.
Este trabajo pretende analizar el problema que surge a partir de la figura del hijo póstumo, con base en la regulación que establece el Código Civil para el Distrito Federal respecto a los efectos jurídicos que tiene éste en relación a sucesiones y revocación de donaciones. El objetivo principal es traer a consideración la discrepancia que surge respecto de los temas mencionados tomando en cuenta las técnicas de reproducción asistida que actualmente ofrece la ciencia.
El trabajo está dividido en tres secciones fundamentales. En primer lugar, serán introducidos los conceptos relevantes para el análisis de este trabajo, así como exponer el contexto del tema a tratar. En segundo lugar, será analizado qué papel juega el reconocimiento expreso para llevar a cabo la reproducción asistida y cómo éste funge de reconocimiento de paternidad para establecer la filiación. Por último, será abordada la problemática central de este trabajo respecto a la figura del hijo póstumo en sucesiones y revocación de donaciones, siempre tomando en consideración los métodos de procreación asistida.
Desarrollo I
La filiación es una extensa institución dentro del derecho familiar que está encargada de regular los vínculos jurídicos que surgen a partir de la procreación, sea por unión sexual o por reproducción asistida. Dicha institución puede entenderse, en sentido amplio, como aquella que comprende el parentesco entre ascendientes y descendientes sin límite de grado; asimismo, puede entenderse en sentido restringido, el cual está limitado al vínculo biológico-jurídico del hijo(a) con su padre o del hijo(a) con su madre.
Para fines de este trabajo la filiación es definida como:
[L]a relación existente entre dos personas; una de las cuales generalmente desciende sobre la otra; es una relación que existe entre padre, madre e hijos; y se establece por los lazos de sangre o voluntad declarada […] considerándose como la fuente principal de la familia.
La filiación es considerada la institución que regula el grado de parentesco más cercano y por ende, es de interés para el derecho regular los derechos y obligaciones que resultan de dicha relación filial. En este sentido, el artículo siguiente expresa que la filiación es justamente el componente fundamental de la sociedad:
Artículo 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
En este sentido, es importante que el derecho regule la filiación debido a que el vínculo biológico entre el hijo y los progenitores no siempre coincide con el vínculo jurídico; por lo tanto, existe la necesidad de establecer el reconocimiento tanto de paternidad como maternidad.
El reconocimiento de éstas puede ser de manera voluntaria o forzosa. Por un lado, la maternidad puede ser comprobada por el parto — como prueba directa— así como por el acta de nacimiento del hijo, el cual reconoce al individuo como hijo de la mujer que es presumible que es su madre. Por otro lado, la paternidad es atribuible de manera automática para el hijo de su esposa, según presunciones legales como la que establece lo siguiente: pater is est quem nuptiae demostrat, la cual está fundamentada en los supuestos de fidelidad de la esposa como deber matrimonial, así como en la capacidad del marido para procrear.
Asimismo, el Código Civil para el Distrito Federal establece presunciones de filiación en el artículo siguiente:
Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y
II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Para efectos de este trabajo será entendido por hijo póstumo a aquél que nace como producto de: la relación sexual entre los cónyuges o bien, del método de reproducción asistida —ya sea en vida de ambos cónyuges o post mortem— dentro de los trescientos días posteriores a la muerte de un cónyuge. Aun cuando el artículo 324 del Código no considera expresamente al hijo póstumo como el producto de un método asistido, limitándose únicamente a la relación sexual, será definido de esa manera bajo la lógica que establece el siguiente artículo del mencionado Código:
Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Por otra parte, es importante tener en consideración que, en la actualidad, el Código Civil para el Distrito Federal no hace distinción alguna entre hijos naturales e hijos ilegítimos puesto que dicha práctica atenta en contra del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prohíbe la discriminación por diversas razones, entre ellas el origen. De igual manera, el Código Civil para el Distrito Federal establece:
Artículo 338 Bis.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.
En este sentido, todos los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes de la disolución del matrimonio por muerte del marido son considerados legítimos. Esto quiere decir que el hijo póstumo obtiene los mismos derechos y obligaciones como los hijos que nacen dentro del vínculo matrimonial sin importar el origen en el que haya sido concebido: dentro o fuera de matrimonio.
A respecto de la reproducción asistida, ésta será entendida según la definción que brinda el profesor Santamaría Solis:
[C]onjunto de métodos biomédicos, que conducen a facilitar, o substituir, a los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación humana, como la deposición del semen en la vagina, la progresión de los espermatozoides a través de las vías genitales femeninas, la capacitación del espermatozoide una vez eyaculado, la fertilización del óvulo por el espermatozoide, etc.
La reproducción asistida puede ser considerada post mortem, es decir, que uno de los cónyuges disponga de los gametos de su esposo(a) preservados —generalmente son congelados— para llevar a cabo un método de procreación, sea por inseminación artificial o embarazo subrogado, por mencionar algunos ejemplos. Asimismo, en las técnicas de reproducción asistida existe la posibilidad que éstas sean llevadas a cabo de manera homóloga o heteróloga: la primera consiste en que los gametos sean de los cónyuges, mientras que la segunda consiste en que uno de los gametos no corresponda a uno de los cónyuges, sino a un donante .
Los límites de este trabajo no contemplan definir cada uno de los métodos existentes para la reproducción asistida, por lo que serán entendidas como un concepto global; no obstante, podrán observarse en el trabajo distintos ejemplos con dichos métodos que intentarán explicar su procedimiento en específico en su momento.
Desarrollo II
La procreación, como una de las fuentes sociales de mayor importancia en el derecho familiar, es una decisión libre que tienen los cónyuges según lo establece el artículo 162 del Código Civil para el Distrito Federal, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el siguiente artículo:
Artículo 4°. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos[…].
En este sentido, si los cónyuges desean recurrir a algún método de reproducción asistida, es fundamental que exista consentimiento expreso por parte de ambos, según lo estipulado en la Ley General de Salud, en el siguiente artículo:
Artículo 466. […] La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.
Del mismo modo, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Investigación para la Salud, expresa:
Artículo 43.Para realizar investigaciones en mujeres embarazadas, durante el trabajo de parto, puerperio y lactancia; en nacimientos vivo o muertos; de utilización de embriones, óbitos o fetos; y para la fertilización asistida, se requiere obtener la carta de consentimiento informado de la mujer y de su cónyuge o concubinario de acuerdo a lo estipulado en los artículos 21 y 22 de este Reglamento, previa información
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