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Ley Para Reglamentar La Psicologia


Enviado por   •  6 de Mayo de 2015  •  3.994 Palabras (16 Páginas)  •  276 Visitas

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Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico

Ley Núm. 96 del 4 de junio de 1983, efectiva 90 días después del 4 de junio de 1983, según emendada.

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Art. 1. Título. (20 L.P.R.A. sec. 3201)

Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico".

Art. 2. Definiciones. (20 L.P.R.A. sec. 3202)

A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Junta. Significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de esta ley.

(b) Universidad, colegio o centro de estudio acreditado. Significa cualquier universidad, colegio o centro de estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando estén establecidos en Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora de similar calidad, o por la Asociación Psicológica Americana, o por la Junta creada por esta ley, cuando estén establecidos fuera de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de estudios postgraduados en psicología conducente al grado de maestría y/o doctorado.

(c) Práctica de la psicología. Se define como, pero sin limitarse al ofrecimiento de cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la conducta.

Entre los principios se incluyen los pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación, pensamiento, emociones de mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de grupos.

Por métodos y procedimientos se incluye: entrevistas, consultorías, la construcción y/o administración y/o interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, características de personalidad, características psicofisiológicas, emociones y motivación.

La evaluación, diagnóstico y tratamiento de desórdenes o disfunciones emocionales, mentales y/o nerviosas, y/o disfunción grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de conducta, técnicas de retroalimentación biológica [biofeedback ]; consejería matrimonial, educativa y vocacional; selección, consejería y manejo de personal; evaluación, planificación y consultoría para situaciones óptimas de trabajo y estudio; relaciones sociales, desarrollo organizacional, dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o grupales.

(d) Psicólogos. Significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en psicología de una universidad, colegio o centro de estudio acreditado, según se define este término en el inciso (b) de esta sección.

(e) Transcurridos once (11) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de reválida que ofrece la Junta para la licencia de psicólogo deberá presentar evidencia fehaciente ante dicha Junta acreditativa de que se posee un Doctorado en Filosofía (Ph.D.) o un Doctorado en Psicología (Psy. D.) con especialización en Psicología Clínica o una Maestría en Arte (M.A.) o Ciencias (M.S.) con especialización en Psicología Social, Industrial Organizacional, Académica Investigativa, Escolar, Educativa, Consejería Psicológica o cualquier otra especialidad que se ofrezca en una universidad, colegio o centro de estudios acreditado según se define este término en el inciso (b) de esta sección.

A tales efectos, la Junta definirá las distintas áreas de especialidades, los requisitos de preparación académica y experiencias o práctica supervisadas que debe completar todo psicólogo para ejercer en cada área de especialidad.

(f) Nada en esta ley deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en psicología.

(g) Examen de reválida. Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener la licencia de psicólogo en Puerto Rico, que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.

(Enmendada en el 1990, ley 47)

Art. 3. Excepción. (20 L.P.R.A. sec. 3203)

No podrá ejercer la profesión de la psicología en Puerto Rico ninguna persona que no haya sido autorizada por la Junta Examinadora de Psicólogos. Quedan exceptuados los estudiantes de psicología matriculados en programas de estudios en colegios o universidades acreditadas en Puerto Rico, los cuales podrán prac ticar bajo la supervisión de un profesor debidamente autorizado para ejercer la psicología en Puerto Rico de la escuela en la cual estén matriculados.

Art. 4. Creación. (20 L.P.R.A. sec. 3204)

Se crea la Junta Examinadora de Psicólogos, en adelante denominada la "Junta", para reglamentar el ejercicio de la profesión de la psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.

Art. 5. Miembros - Número y nombramiento. (20 L.P.R.A. sec. 3205)

La Junta estará integrada por dos (2) psicólogos con grado de maestría en psicología y tres (3) psicólogos con grado doctoral en psicología. Dichos miembros serán designados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. El Gobernador nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, se les otorgará una licencia de psicólogo por el Secretario de Salud e luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la [20 LPRA sec. 3213] de esta ley.

Los miembros que en el futuro se designen deberán cumplir con el requisito de poseer una licencia expedida por la Junta.

Art. 6. --Requisitos. (20 L.P.R.A. sec. 3206)

Las

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