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PROCESO

nanitaasfTesis27 de Enero de 2013

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CAPÍTULO PRIMERO

PROCESO

I. SIGNIFICADOS

Ovalle Favela refiere que con frecuencia las expresiones de juicio, procedimiento y proceso se utilizan como sinónimos; sin embargo, estas expresiones corresponden y/o surgen de las etapas diversas de la evolución del derecho y de la doctrina procesal.

A. JUICIO

La palabra juicio proviene del latín iudicium. Durante el juicio intervienen tres personas: el actor que es el de la acción o pretensión, el demandado que se resiste a la acción oponiendo excepciones y el juzgador que es el que conoce del asunto y resuelve la litis.

Manuel de la Peña y Peña refiere que la palabra “juicio” en el lenguaje forense, tiene dos acepciones: unas veces se entiende por la sola decisión o sentencia del juez y otras por la reunión ordenada y legal de todos los trámites de un proceso. En México con frecuencia se utiliza la primera acepción.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) indica que el juicio “se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva o la resolución que sin decidir de lo principal lo da por concluido”.

B. PROCEDIMIENTO

Para Alcalá Zamora el procedimiento se compone de la serie de actuaciones y diligencias sustanciadas o tramitadas según el orden y la forma, prescritos en cada caso por el legislador y relacionadas obligadas entre sí, por la unidad del efecto jurídico final que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo.

Además alude que no todo procedimiento es un proceso. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio, mientras que el procedimiento se reduce a ser una coordinación de actos relacionados obligados entre si, por la unidad del efecto jurídico final que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo.

C. PROCESO.

Para Carnelutti denota que es la suma de los actos que se realizan para la composición de un litigio y el procedimiento es el orden y la sucesión de su realización.

Ejemplo: Una de las etapas del proceso en el juicio es la demanda, y la etapa siguiente es la contestación de la misma. El procedimiento entre estas etapas consiste en los autos de radicación para admitir o desechar la demanda. También es procedimiento el ir a emplazar al demandado para que conteste la demanda.

El Proceso es el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica, que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen y que tienen como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador, basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. El proceso no siempre inicia con los medios preparatorios a juicio, si no los hubiere el proceso iniciara con la presentación de la demanda.

Diferencia esquemática entre juicio, procedimiento y proceso

II. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO

Coutore advierte que la naturaleza jurídica del proceso, “consiste ante todo en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una característica especial.”

A. Teorías Privativas

B. Teorías Publicistas

A. TEORÍAS PRIVATIVAS

1. Contrato. Couture refiere que es posible ver en el proceso una situación coactiva en la cual un litigante o el actor camina a su adversario a un en contra de sus naturales deseos a contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades.

2. Cuasicontrato: La SCJN aceptó esta tesis en algunos criterios de la quinta época, argumentando que si el auto que admite la demanda no es objetado en forma alguna y el reo al contestar el traslado se limita a negarla, es evidente que se forma el cuasicontrato del juicio y que el juez está obligado a ocuparse en su sentencia de la acción relativa, resolviendo acerca de ella lo que fue procedente en justicia.

B. TEORÍAS PUBLICISTAS

1. Relación Jurídica: Esta teoría se desarrolla a través de diversas etapas que integra el proceso, y tienen un momento final que consiste en su terminación que se da por medio de la sentencia, o bien, a través de algún otro medio extranormal o extraordinario. Otras formas de dar por terminado un juicio es por la transacción, desistimiento, allanamiento, caducidad, sobreseimiento en materia de amparo y excepcionalmente el sobreseimiento como causal de divorcio como negativa de alimentos.

Para que pueda constituirse válidamente la relación jurídica procesal es necesario que satisfagan requisitos de admisibilidad y condiciones previas a los que el autor Bolow denomina presupuestos procesales.

Presupuestos Procesales

a. Competencia. Se refiere a la autoridad jurisdiccional o judicial a la cual se someterá el proceso en razón de su jurisdicción, territorio, competencia por materia, cuantía, etc. Entonces, Ovalle la define como la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.

Así que en materia civil y penal, en el estado de Tlaxcala existen Distritos judiciales, que de acuerdo al territorio nos indica que juez es el competente. En asuntos laborales la competencia para conocer del asunto la tienen el Tribunal Burocrático, la Junta de Conciliación y Arbitraje e incluso la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esta Entidad Federativa, conoce de asuntos de despido de servidores públicos así lo establece el artículo 123 apartado B fracción XIII (así que la relación entre el estado y un policía es administrativa y no laboral).

b. Capacidad. Aptitud de goce y ejercicio necesarios para hacerse valer derechos sustantivos. La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurara como parte en un proceso; para ser parte actora o acusadora o para ser parte demandada o acusada. La capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes.

Además de la capacidad, los sujetos que participen en el proceso deben tener interés jurídico. Las partes pueden ser representadas por medio de un tutor o representante legal, exhibiendo el documento idóneo que demuestren esa representación, la cual puede ser otorgada entre vivos o mortis causa, en forma voluntaria o judicial. Verbigracia:

El propietario de un bien, quien falleció hace 5 años, actualmente (hace un años) uno de sus parientes en línea colateral en cuarto grado lo tiene en posesión, y no les permite a los descendientes directos en primer grado del citado de cujus, el acceso al inmueble es mas no se los quiere entregar, entonces, sus hijos tendrían que demandar la acción reivindicatoria, pero para ello tendrán que denunciar el juicio intestamentario para que obtengan el nombramiento y discernimiento del albacea, así que con esa resolución, la albacea pueden promover el juicio reivindicatorio a nombre de su extinto padre--legitimación ad processum).

c. Legitimación. Puede ser ad causam (a. 30 CPCT), y para Couture la define como “la condición jurídica en que se halla una persona en relación con el derecho que se invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”. En otras palabras este tipo de legitimación consiste en hacer valer sus derechos sustantivos cuando se ve afectado en ellos, o simplemente los quiere hacer valer.

Y ad procesum (a. 30 y 31 CPCT), la SCJN, refiere que esta se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. Ejemplo:

En el matrimonio, el acta de matrimonio otorga la legitimación a los cónyuges tanto ad causam como ad procesum. O bien, los padres, en ejercicio de la patria potestad pueden representar a su menor hijo en juicio. Otro ejemplo: un apoderado legal de un administrador único de una persona moral, puede demostrar su legitimación ad procesum con el poder que el administrador único, o en su defecto puede ser el Síndico, siempre y cuando así lo prevenga el acta constitutiva, le puede otorgar, empero la legitimación ad causam sólo la tiene el administrador y la comprueba con el acta constitutiva o estatutos de la persona moral.

d. Documentos Fundatorios de la Acción: Son aquellos documentos de los que surgen las pretensiones. (Véase a. 798 CPCT). El diverso 23 del citado Código alude que “es el documento público o privado que, según la ley constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio.” Verbigracia: En la acción de divorcio necesario por causal de bigamia, el documento fundatorio de la acción es la segunda acta de matrimonio, mientras que la legitimación la otorga la primer acta de matrimonio.

Si el actor no tuviere el documento a disposición, indicará el archivo o dependencia en dónde se encuentre el documento original (a. 799 CPCT).

Hay instituciones en dónde el actor pueda tener a su alcance los documentos, que necesita, por ende, podrá solicitarlos para fundar

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