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Proyecto De Vida

asthiin14 de Agosto de 2014

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pues tal presunción no la ha realizado el legislador. Se insiste en que en el ordenamiento legal interno no han sido establecidos, ni definidos, los denominados grupos económicos y por ende no existe norma que obligue a inscribirlos en el Registro Mercantil. En este orden de ideas, los sujetos pasivos de la obligación contenida en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, si bien el texto señala a "los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio", lo cierto es que de acuerdo con lo expuesto, corresponde cumplirla a los GRUPOS EMPRESARIALES inscritos como tales, circunstancia que se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva. De lo anterior se colige que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y por ende no podría endilgárseles la conducta sancionable que la misma norma contiene.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00546-01(15309)

Actor: SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la cual declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa; la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad no está obligada al pago de la sanción contenida en los mismos y que de haber efectuado pago total o parcial, ese valor sea devuelto.

ANTECEDENTES

La Administración formuló a SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., el Pliego de Cargos N°160762002000030 de 4 de abril de 2002, por no suministrar la información a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 2014 de 1999, por tal razón le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del E. T., cuyo monto calculó en la suma de $344.021.505, valor correspondiente al 0.5% del "Total ingresos netos" [$68.804.301.000] informados en la Declaración de Renta del año gravable 1999, limitándola a $182.400.000 [fl. 15 c.a.].

El contribuyente dio respuesta el 6 de mayo de 2002, en la que dice acogerse al beneficio de la sanción reducida y para el efecto anexa el Formato de Entrega de Información Tributaria [fl. 45 c.a.] y la Resolución N°900014 de 2 de mayo del mismo año [fl. 32 c.a.], por la cual se le concedió facilidad para su pago, en cuantía de $18.240.000, valor equivalente al 10% de la propuesta por la Administración. En este memorial además controvierte la legalidad del pliego de cargos, aduce indebida formulación, falsa motivación, violación al debido proceso, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción y violación al principio de justicia [fl. 46 c.a.].

La División de Liquidación profirió la Resolución Sanción Nº160642002000070 de 14 de agosto de 2002 (fl. 76 c.a.), a través de la cual impuso al actor la sanción anunciada y dijo no acceder a la reducción de la misma al 10%.

Contra la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de Reconsideración [fl. 139 c.a.] el cual fue decidido por la División Jurídica a través de la Resolución N°160772003000001 de 14 de febrero de 2003, en el sentido de modificar el acto recurrido y aceptar la sanción reducida, toda vez que el contribuyente dentro del término legal cumplió con los requisitos exigidos para ello [170 c.a.].

LA DEMANDA

La sociedad actora en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás indicados; a título de restablecimiento del derecho, que no está obligada a pagar suma alguna por el concepto a que éstos se refieren y se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada.

Cita infringidos los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Nacional, 631-1, 651, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario, 260 y 262 del Código de Comercio, 29 y 30 de la Ley 222 de 1995, 3 y 4 de la Resolución 2004 de 1997 y la Resolución 2014 de 12 de octubre de 1999.

El concepto de violación se sintetiza así:

Aduce que la actuación viola el principio de legalidad, al imponer sanción "por una conducta no prevista en la norma", toda vez que Suzuki Motor de Colombia S.A. no es un Grupo Económico ni un Grupo Empresarial a los que se refiere el artículo 631-1 del E. T. y la Resolución 2014 de 1999, como obligados a suministrar los estados financieros consolidados y los anexos, en medios magnéticos.

Explica que ante la Cámara de Comercio deben inscribirse tanto la "situación de control" como "la situación de grupo empresarial", las cuales están definidas en la ley y tienen efectos y consecuencias jurídicas que son distintas en cada caso. Afirma que en el registro mercantil fue inscrita la "situación de control" existente por parte de la sociedad Suzuki Motor Corporation.

Alega que se violó el principio de igualdad, pues en caso similar, la Administración decidió de manera diferente y se refiere a la actuación contra Luis Albeiro Cardona Ocampo.

En cuanto a la sanción, manifiesta que ésta debe ser razonable y proporcional al daño que en el caso no fue demostrado, así como tampoco se informó el método para su valoración ni si se actuó con culpa o dolo, desconociéndose el principio de justicia.

LA OPOSICION

El apoderado de la parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.

Propone la excepción de inepta demanda porque no se agotó la vía gubernativa, frente al cargo de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.

Por otra parte, con fundamento en lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el contenido del oficio remitido por la actora a la Cámara de Comercio de Pereira, expresa que la sociedad actora es controlada por Suzuki Motor Corporation. Luego invoca lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 222 de 1995 y 6 de la Resolución 2014 de 1994, para destacar que cuando la matriz de un Grupo Económico no tenga su domicilio en el país, la información a que se refiere la misma norma, deberá suministrarla la subordinada "con mayor patrimonio neto", por lo que sostiene que al incumplir el deber legal de informar a que estaba obligada, es procedente imponer la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Discrepa del argumento de la demandante, según el cual "situación de control" y "grupo empresarial" son dos modalidades particulares. Al respecto indica que siempre que una sociedad esté sometida a la voluntad de otra, hay control o subordinación y si existe, se habla de grupo económico o grupo empresarial. Resalta que en el expediente está demostrada la situación de control y por ende la calidad de subordinada de la sociedad actora.

Sobre la presunta violación del derecho a la igualdad, argumenta que al aceptar la reducción de la sanción en vía gubernativa, ante esta jurisdicción no hay controversia, así por sustracción de materia sobran las disertaciones fútiles o inanes sobre el punto; además advierte que los procesos son inter partes, entre otras razones, por contener antecedentes fácticos de diferente naturaleza.

En cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, anota que la impuesta a la demandada, se ajusta a los parámetros del artículo 651 del Estatuto Tributario y en el trámite se observaron el debido proceso y los principios de legalidad y justicia.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2004, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que "la actora no está obligada a pagar la suma de $18.240.000, señalada como sanción y, en el evento de haberse efectuado el pago total o parcial de dicha suma para la fecha de este fallo, se condena a la demandada a su devolución"; además que esta devolución se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 179 del C.C.A. y negó las demás súplicas de la demanda.

En cuanto a la excepción propuesta, luego de revisar la actuación, señaló que contrario a lo dicho por la demandada, la sociedad actora agotó la vía gubernativa en relación con el argumento de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, por lo que consideró este aspecto debatible en la instancia judicial.

Por lo que hace al fondo del asunto, en primer término advirtió que hay acuerdo entre las partes, sobre la existencia de una situación de control por parte de Suzuki Motor Corporation, respecto de Suzuki Motor de Colombia S.A., la demandante; además que está acreditado en el expediente que la primera posee el 85% del capital de la segunda, situación que encuadra

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