Que Es Un Contrato
marleeestefanita10 de Mayo de 2012
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La interpretación del contrato en el Derecho peruano.
Por: Guillermo Andrés Chang Hernández (*)
I- Introducción.
El contrato es una institución jurídica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, nótese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando.
La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota característica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes.
Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecución contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad común de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artículo 1361° del Código civil. Tal pasividad en la ejecución contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redacción del contrato, una errónea manera de plasmar los acuerdos de las partes o en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de darle al contrato su real sentido esto es interpretar el contrato.
Por su parte en necesario precisar que por Interpretación Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramírez “... una actividad lógica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes”. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la “común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico. Asimismo esta actividad es una operación que se materializa “… en la búsqueda del significado a atribuir al programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la medida y calidad de los compromisos asumidos por cada parte”
Es este contexto que abordaremos la diversa temática de la interpretación contractual, en resumidas cuenta trataremos de determinar ¿Cuando se interpreta un contrato?, ¿Quién interpreta un contrato? y finalmente ¿Cómo se interpreta un contrato?
II. ¿Cuándo se interpreta un contrato?
En la teoría clásica del derecho contractual se plateaba la buscaba determinar si todo contrato debía interpretarse o sólo aquellos contratos oscuros o ambiguos. Una parte, hoy casi escasa, de la doctrina se inclinaba por señalar que solo se podía someter a una labor interpretativa aquel contrato oscuro, así MESSINEO, refriéndose a la interpretación expresaba : “Se trata, en suma, de establecer lo que las partes han querido realmente, para dirimir, de este modo, un conflicto que nace de su discrepancia. Cuando ella no existe nada hay entonces por interpretar y las partes simple y llanamente cumplen y deben cumplir las obligaciones asumidas.” Como vemos se adscribe a la antiquísima regla, ya en desuso, “In claris non fit interpretatio” que no era otra cosa que “en normas claras no cabe interpretación”.
La posición que hoy prevalece tanto a nivel doctrinario como legislativo es aquella que postula que todo contrato por más puro que parezca -que por cierto es casi una utopía- necesita ser interpretado. Es decir, siempre se debe interpretar un contrato aunque sus cláusulas aparezcan claras o diáfanas. En suma para la ejecución contractual es necesaria previamente la interpretación, así Trabuchi expresa “La interpretación es un acto previo y necesario para aplicar cualquier orden o mandato.” Asimismo hoy vemos que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia acorde a ésta nueva orientación ha negado el adagio “in claris non fit interpretatio”, por ello con acierto el profesor argentino Miguel De Lorenzo expresa: “... el Derecho comparado le ha vuelto sus espaldas, como también lo han hecho los principios internacionales en materia contractual. Dado que la armonía es un desiderátum que concierne a la predictibilidad de los negocios, es de esperar que cuanto antes nuestra jurisprudencia y legislación se sinceren sobre la inutilidad del adagio in claris.” asimismo el Dr. Gastón Fernández Cruz, sobre el particular expresa, que “creer que a un contrato nunca se le debe aplicar reglas, cuando en apariencia presenta un texto supuestamente claro, en razón de la antes citada regla, ”in claris non fit interpretatio”, iría en contra del carácter de norma imperativa y vinculante que posee en el Código Civil peruano, las normas sobre interpretación y de las que no es posible prescindir”
En consecuencia queda claro que todo contrato debe interpretarse y por ende debe ser sometido a las reglas que existan para ello.
III. ¿Quién Interpreta un contrato?
Respecto a quien van dirigidas las normas que regulan la interpretación contractual, una vez más, existen dos posiciones, una primera que señala que van dirigidas a las partes y la segunda que sostiene que van dirigidas al Juez o al encargado de realizar la interpretación Al respecto la posición del Maestro Max Aria-Shreiber Pezet, es clara al expresar que: “Pese a que ciertas opiniones las limitan al juez, en la actualidad prevalece la tesis según la cual ellas, al igual que las demás normas en general, están dirigidas en primer término a las partes y luego al juez o arbitro, en su caso. Por lo demás y en definitiva la última palabra la tiene el intérprete, salvo que las partes hayan resuelto su discrepancia haciendo lo que los tratadistas denominan “interpretación auténtica o fáctica del Contrato” .
El Dr. ANIBAL TORRES VASQUEZ al respecto señala que las normas de interpretación por su carácter imperativo, los destinatarios son todos aquellos interesados en saber el significado y alcance de un contrato: los magistrados, los árbitros de Derecho, para resolver un conflicto derivado de un contrato sometido a su decisión; -agrega el mencionado autor- que son destinatarios de estas normas, las partes, cuando no es posible que se pongan de acuerdo sobre criterios diferentes, para precisar sus derechos y obligaciones con miras a la ejecución, por ejemplo, del contrato que han celebrado.
Por su parte Fernando Vidal , expresa “...por la misma razón de ser genuinas normas jurídicas de carácter imperativo, sus destinatarios son todos aquellos que emprendan la labor hermenéutica, como los Abogados, Jueces y operadores de Derecho en general y, aun a los mismos contratantes”
Por nuestra parte creemos - al igual que Messineo- que las normas que regulan la interpretación de los contratos están dirigidas, en primer término a las partes, pues son ellas las que se vinculan contractualmente; sin embargo pensamos que existen casos que con la interpretación que hicieran las partes, aún utilizando las reglas de interpretación, los intervinientes no estén de acuerdo, con el contenido de dicho contrato. Es en esta circunstancia que las partes tienen que recurrir al órgano jurisdiccional, para que en su nombre y utilizando, también, las mismas reglas de interpretación contractual, determine el aún incierto, sentido y contenido del contrato.
IV. ¿Cómo se interpreta un contrato?
Aquí vale preguntarnos ¿Existe una manera o guía que se debe utilizar a la hora de realizar la interpretación de un contrato?.
Al respecto tenemos que nuestro Código civil, no tiene normas especificas para interpretar un contrato, salvo la norma del Art. 1362° y para algunos la del Art. 1401° (para Manuel De La Puente está norma no tiene carácter interpretativo); sin embargo si regula la interpretación del acto jurídico y establece los criterios legales hermenéuticos de interpretación subjetiva contenidas en los artículos 168° y 1362° del Código Civil que contienen la regla de la interpretación de la voluntad declarada y de la común intención de las partes; asimismo los artículo 168° y 1362° CC, contienen la regla de interpretación según la buena fe; el artículo 169° del CC admite la interpretación sistemática; y el Art. 170°, regula la regla de interpretación funcional; reglas de las cuales existe un orden de prelación en cuanto a su aplicación, que comentaremos más adelante. Lo importante en este punto es destacar que en nuestro ordenamiento civil existe una guía, un poco baga, de cómo realizar la interpretación de un contrato, la misma que debe ser observada por el interprete cuando realice su labor.
V. La interpretación contractual en el Código civil de 1984
Ya hemos dicho que nuestro Código civil no tiene reglas especificas destinadas a la interpretación contractual, nos obstante de manera complementaria la interpretación de un contrato ha encontrado una guía normativa contenida en los artículos 168, 169, 170, 1362 y 1401 del Código civil. Todo ello a la sazón que todo contrato es un acto jurídico y le son aplicables perfectamente los artículos 168, 169 y 170 del texto civil anotado.
Por otro lado según una interpretación sistemática
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