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AMPARO CONTRA SALA SUPERIOR materia electoral


Enviado por   •  4 de Marzo de 2019  •  Tutoriales  •  20.148 Palabras (81 Páginas)  •  173 Visitas

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        Lic. Gonzalo Loya González.        [pic 1][pic 2][pic 3]

Cedula Profesional Federal No. 2323899

SE SOLICITA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL POR PARTE DEL QUEJOSO  Apolinar de León Roblero Representante del Partido Verde Ecologista de México.

-VS-

ACTOS DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, PLENO DE LA SALA REGIONAL XALAPA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CHIAPAS, CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EL PORVENIR,  CHIAPAS, AUTORIDADES A LAS QUE LES ASISTE EL DOBLE CARÁCTER, TANTO DE ORDENADORAS Y EJECUTORAS, POR LA NATURALEZA MISMA DEL ASUNTO.

                 ASUNTO: SE RECLAMA DE CADA UNA DE LAS RESPONSABLES, LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN SUS RESOLUCIONES, ASÍ COMO LA INCORRECTA APLICACIÓN Y DESATINADA INTERPRETACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL AL CASO CONCRETO, ADEMÁS DE LA SISTEMÁTICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ELECTORAL; LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7º Y 8º DE LA REFERIDA LEY, ASÍ COMO LA INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3º PÁRRAFO PRIMERO INCISO B) Y EL ARTÍCULO 86 PÁRRAFO PRIMERO INCISO A) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO LA CONSTANTE Y REITERADA INCORRECTA JUSTIPRECIACIÓN DEL NUMERAL  219, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS; Y EN CONSECUENCIA LA VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 1º, 14, 16, 17 Y 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

C. JUEZ DE DISTRITO DEL DISTRITO FEDERAL

EN MATERIA ADMINISTRATIVA, (EN TURNO).

DEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

P R E S E N T E.

APOLINAR DE LEÓN ROBLERO , por mi propio derecho, y autorizando en términos del Artículo 27 Párrafos Segundo de la Ley de Amparo, a los Licenciados en Derecho GONZALO LOYA GONZALEZ quien tiene como Cedula Profesional Federal la Foliada con el Numero 2323899 y/o BERLAIN FONSECA ZEA y/o DAVID SOLIS TOLEDO y/o RACHID SOLIS SALAS Y/O FRANCISCO TRUJILLO VAZQUEZ Y/O  LUCIA  GUADALUPE CORZO PALACIOS; quienes tienen como Domicilio Profesional para Recibir y Oír toda clase de Notificaciones, Escritos y Documentos el ubicado en Calle Tlahuicas #89 de la Colonia Tezozomoc en la Delegación Azcapotzalco de esta Ciudad de México D.F, Código Postal 02450; ante Usted respetuosamente comparezco y expongo.

Que por medio del Presente Escrito y con Fundamento en lo dispuesto por los Art. 1°, 3°, 6°, 14, 16, 103, Fracc. I, 105 y 107, 133  y 135, todos estos preceptos de la  de la CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,  así como los Artículos 1º Fracc. I,  2º,  4º,  11,  13, 19, 22, 23, 24, 29, 30,  31, 35,  76,  104,  114  Fracc. II V,  107, 116,  122, 124, 130, 131, 132, 146, 150, 151, 152, 155, 156  y demás relativos y Aplicables de la LEY REGLAMENTARIA DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PRE-INVOCADOS; vengo a demandar  EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION, en en contra de los actos de las autoridades que a continuación señalo como responsables; y en estricta cumplimentación a lo ordenado por el artículo 116 de la precitada Ley Reglamentaria, se expresa:

           I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE QUEJOSO:        

             Ya quedo manifiesto en el proemio de este escrito. 

                     

II.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS    AUTORIZADOS POR EL QUEJOSO EN TERMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.

LIC. GONZALO LOYA GONZALEZ quien tiene como Cedula Profesional Federal la Foliada con el Numero 2323899 y/o BERLAIN FONSECA ZEA y/o DAVID SOLIS TOLEDO y/o PABLO VELAZCO ALFARO y/o FRANCISCO TRUJILLO VAZQUEZ Y/O MARTIN LOYA GONZALEZ Y/O MARTIN RENE LOYA HERNANDEZ Y/O ANA MARIA HERNANDEZ DIAZ; quienes tienen como Domicilio Profesional para Recibir y Oír toda clase de Notificaciones, Escritos y Documentos el ubicado en la Calle Tlahuicas #89 de la Colonia Tezozomoc en la Delegación Azcapotzalco de esta Ciudad de México D.F, Código Postal 02450.

                   

      III.-TERCERO PERJUDICADO:

              Partido Chiapas Unido con domicilio conocido en                 P            Periférico sur poniente 2185, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

IV.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A).- AUTORIDADES A LAS QUE LE ASISTE EL doble CARÁCTER DE  

        (ORDENADORAS y EJECUTORAS)

a).- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS  con domicilio conocido Av. Sabino #350, Fracc. El Bosque,  C.P. 29049, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

b).- MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN con domicilio en Carlota Armero No. 5000 Col. CTM Culhuacán C.P. 04480. México D.F. Domicilios oficiales bien conocidos.

c).- PLENO DE LA SALA REGIONAL XALAPA Rafael Sánchez Altamirano No. 15 Fraccionamiento Valle Rubí Col. Jardines de las Ánimas Xalapa, Veracruz C.P. 91190, Domicilios oficiales bien conocidos.

d).- INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CHIAPAS Periférico Sur Poniente No. 2185, Col. Penipak C.P. 29060 Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Domicilios oficiales bien conocidos

e).- CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE EL PORVENIR, CHIAPAS Domicilios oficiales bien conocidos en Periférico Sur Poniente No. 2185, Col. Penipak C.P. 29060 Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

                          V.-ACTO RECLAMADO:

                   

  • Reclamo de la Autoridad señalada en el Punto IV, en sus incisos A), b) MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y determinadas en su doble carácter de ORDENADORA y EJECUTORA; se demanda de la responsable, la indebida fundamentación y motivación en sus resoluciones y la omisión de cumplir con lo que legalmente se ordena toda vez que Artículo 107 de la Ley Comisiva Federal, ordena que una Aclaración de Sentencia habrá de ser resuelta en un periodo máximo y exacto de tres días y tal observancia se está omitiendo cumplir en mi perjuicio, pues como más adelante se prueba; al momento de la presentación de esta demanda, NADA AL RESPECTO SE HA RESUELTO y por ello se estima que el término a que hace referencia el artículo en cita, se está transgrediendo en exceso en mi detrimento; de ahí que dicha violación legal, sea basta y suficiente para conceder al suscrito quejoso el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, con todas sus consecuencias y efectos.

  • Reclamo de las Autoridades señaladas en el Punto IV, en sus incisos respectivos de esta Demanda y determinadas en su doble carácter de ORDENADORAS y EJECUTORAS; se reclama indistintamente de cada una de las responsables, la indebida fundamentación y motivación en sus resoluciones, así como la incorrecta aplicación y desatinada interpretación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al caso concreto, además de LA SISTEMÁTICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ELECTORAL; la incorrecta interpretación de los artículos 7º y 8º de la referida ley, así como la inobservancia y violación de los artículos 3º párrafo primero inciso b) y el artículo 86 párrafo primero inciso a) de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como la constante y reiterada incorrecta justipreciación del numeral  219, en relación con el artículo 494 del código de elecciones y participación ciudadana de Chiapas; y en consecuencia la violación directa al artículo 1º, 14, 16, 17 y 99 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; pues como se dijo sus actos son a todas luces inconstitucionales y particularmente violan supuestos formales y materiales que las normas citadas, precisan se deben de cumplir y particularmente respecto del apuntado PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, mismo que por razones extrañas se niegan a aceptar que el mismo se debe de colmar para que en base de ello se pueda acezar a determinar que un recurso para su interposición de deberá adecuar al supuesto de los días que solo deben ser hábiles para su presentación; de ahí que sus resoluciones  no colma ni cumplen los extremos previstos por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, con todas sus consecuencias y efectos.

  • También reclamo de todas y cada una de las referidas Autoridades señaladas en el Punto IV, en sus incisos respectivos de esta Demanda y determinadas en su doble carácter de ORDENADORAS y EJECUTORAS se les reclama también la ejecución, cumplimiento y materialización de las Sentencias dictada en mi contra y de la Entidad Política a que represento; pues con su actuar se evidencia, que sus actos, son tendiente a limitar mi acceso a una debida y justa impartición de justicia, al no hacer una valoración de los conceptos de Agravio plateados ante cada una de las instancias en que les toco conocer del caso planteado en lo particular; porque nunca se  entró al estudio del fondo del asunto en forma precisa, ARGUYENDO UNA CAUSAL INEXISTENTE DE IMPROCEDENCIA al interpretar y justipreciar incorrectamente EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, que es un elemento obligado en Ley Comisiva de la Materia, y evitando con ello juzgar los elementos formales y materiales de la demanda, alcanzando con tal actuación, una indebida fundamentación y motivación legal, en contravención a los Artículos 14, 16 y 99 de La Constitución General de la Republica; al interpretar incorrectamente, preceptos legales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin justipreciar legalmente los mismos, que es lo que cada una de las autoridades jurisdiccionales debieron hacer Y NO INTERPRETAR LA LEY para aplicarla al caso concreto, pues tal facultad solo le asiste al legislador y constituyente en su momento; PORQUE AL HACER ESTO, ESTÁN ACTUANDO FUERA DE SUS FACULTADES Y COMPETENCIA, de ahí que dicha violación legal, entre otras, sea basta y suficiente para conceder al suscrito quejoso el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, con todas sus consecuencias y efectos.

V.- GARANTIAS INDIVIDUALES VIOLADAS:

                       Artículos 14 y 16, continentes de la garantía de legalidad, en sus su-garantías de la debida motivación y de la debida fundamentación del acto de autoridad.

                     El Artículo 16.- continente de la Garantía Constitucional que ordena que para cumplir con esta, desde el punto de vista formal, este precepto obliga a que el acto de autoridad no sólo debe estar fundado, sino además debidamente motivado        .

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