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AMPARO EN REVISIÓN 408/2012

elsaborSíntesis12 de Noviembre de 2015

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AMPARO EN REVISIÓN 408/2012 QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinte de marzo de dos mil trece.

V I S T O S; y

 

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, por considerar que los artículos 110, 112, 113 y 118, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los artículos 113 y 140 del Reglamento de dicha ley, son inconstitucionales.

  1. SEGUNDO. La demanda se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con el número **********. Previos los trámites de ley, el siete de diciembre de dos mil once, el titular de dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio y negar al quejoso la protección constitucional solicitada.
  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con el número de toca **********. Este asunto se resolvió mediante sentencia de siete de junio de dos mil doce en la cual, después de agotar el estudio de los temas de improcedencia, se ordenó la remisión del expediente a este Alto Tribunal a efecto de que resolviera las cuestiones de constitucionalidad propuestas por el recurrente.
  1. CUARTO. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que se asumía la competencia originaria para conocer del asunto y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales. Asimismo, dispuso que el expediente se remitiera a la Segunda Sala cuyo Presidente, en auto de veintiséis de junio del citado año, lo radicó ante este cuerpo colegiado.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada toda vez que está suscrito por **********, a quien el titular del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del quejoso.
  1. Por otra parte, el citado medio de defensa se presentó oportunamente toda vez que la sentencia impugnada se notificó al recurrente, por conducto de su autorizado, el ocho de diciembre de dos mil once. Esta notificación surtió efectos al día siguiente por lo que el plazo de diez días que confiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de diciembre de dos mil once, debiendo descontar los días diecisiete y dieciocho por ser sábado y domingo, respectivamente. Luego, si el escrito de expresión de agravios se exhibió ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, el veinte de diciembre de dos mil once, es inconcuso que se presentó oportunamente.
  1. TERCERO. Antes de analizar los agravios aducidos por el inconforme conviene precisar los siguientes antecedentes del asunto:
  1. I. **********  se desempeñaba como agente de ventas de seguros en la empresa denominada **********. Según refiere el quejoso, el primero de febrero de dos mil cinco fue despedido injustificadamente de su trabajo.
  1. II. Inconforme con el despido, **********  promovió juicio laboral el cual se sustanció ante la Junta Especial Número Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, con el número **********. Dicho juicio se resolvió mediante laudo de quince de junio de dos mil diez en el que se condenó a la parte demandada a cubrir la cantidad de ********** por concepto de las prestaciones laborales reclamadas.
  1. III. Una vez que el laudo causó ejecutoria, el ahora quejoso compareció ante la referida junta laboral el veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en la cual tuvo “pleno conocimiento (…) que de mi liquidación se me retuvo la cantidad de **********  (…) que constituye el primer acto de aplicación en mi perjuicio de los artículos 110, 112, 113 y 118, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta” y 113 y 140 de su reglamento.
  1. IV. Inconforme con la retención del impuesto sobre la renta que se hizo en relación con la indemnización que se le cubrió, **********  promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó los artículos 110, 112 y 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por considerar que son inconstitucionales al infringir los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria. En la demanda de amparo el quejoso manifestó, esencialmente, que la indemnización que se cubre con motivo de la terminación de la relación laboral es ajena al objeto del impuesto sobre la renta que se causa por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, toda vez que no tiene la calidad de remunerativa sino de resarcitoria. Siendo así, la referida indemnización no puede válidamente ser sujeta del referido gravamen.
  1. V. La demanda de amparo se radicó ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con el número **********. Previo los trámites de ley, el titular del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio y negar la protección constitucional solicitada. De esta sentencia emana el recurso de revisión en el que se actúa.
  1. CUARTO. Son infundados los agravios expuestos por el recurrente.
  1. Aduce aquel que en la demanda de amparo manifestó que el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional porque la locución “las prestaciones percibidas” resulta vaga e imprecisa y, por ende, transgrede el principio de legalidad. El juzgador federal, al examinar dicho concepto de violación, no estudió la cuestión efectivamente planteada dado que en ninguna parte de la sentencia estudió el significado de la palabra “prestación”. Siendo así, el recurrente considera que corresponde a este Alto Tribunal hacer el estudio del concepto de violación correspondiente.
  1. El argumento resumido en el párrafo anterior debe desestimarse. En efecto, del análisis de la demanda de amparo se aprecia que el inconforme manifestó que la locución “las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral”, contenida en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es vaga e imprecisa toda vez que el vocablo “prestación” tiene diversas acepciones y no todas tienen relación con la obtención de un ingreso o con el pago de una indemnización. Así, el quejoso consideró que el citado precepto infringe el principio de legalidad tributaria dado que impide conocer con certeza el objeto impositivo. El mencionado precepto en lo que interesa dispone (se subrayará la parte controvertida):

“Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: (…)”

  1. El juzgador federal, al dictar la sentencia impugnada, desestimó el concepto de violación aducido por el quejoso. Al respecto, sostuvo que de los artículos 1° y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que el objeto de dicho gravamen son los ingresos -que incrementen el patrimonio- percibidos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo. Así, la locución “las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral” no resulta vaga e imprecisa toda vez que permite identificar el concepto obtenido por el contribuyente como un ingreso gravable, al aludir a los ingresos económicos que se obtienen con motivo de la conclusión de la relación de trabajo. Agregó el juzgador federal que la comprensión de la mencionada locución se aclara si se tiene en cuenta que el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer la forma en la que debe hacerse el cálculo del impuesto anual, menciona “otros pagos por separación”, de lo que se sigue que se refiere a todos los ingresos derivados de la terminación de una relación laboral.

  1. De lo expuesto en el párrafo precedente se aprecia que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, el juzgador federal sí resolvió la cuestión efectivamente planteada en la demanda de amparo. Esto es así, pues después de analizar los artículos 1°, 106, 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de establecer cuál es el objeto de dicho gravamen y lo que constituye un ingreso para efectos de aquél, sostuvo que la locución “las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral” debía entenderse en el sentido de que en ella se comprenden todos los ingresos económicos que se obtienen con motivo de la conclusión de la relación de trabajo.
  1. Es verdad que el juzgador federal, al dictar la sentencia impugnada, no plasmó de manera destacada el significado de la palabra “prestación”, sin embargo, ello no implica que no haya estudiado la cuestión efectivamente planteada. Por el contrario, de lo expuesto en el párrafo precedente se advierte que dicho juzgador sí resolvió el problema planteado por el quejoso toda vez que expuso las razones jurídicas dirigidas a demostrar que el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al contener la locución cuestionada, no infringe el principio de legalidad tributaria dado que tal locución se comprende claramente dentro del contexto normativo en el que se ubica.
  1. Por otra parte, aduce el recurrente que la inconstitucionalidad del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no se corrige haciendo una interpretación sistemática con el diverso artículo 112 del mismo ordenamiento legal (como lo hizo el juzgador federal en el fallo impugnado) conforme al cual los pagos por separación y las indemnizaciones constituyen ingresos. Afirma el recurrente que tal inconstitucionalidad no se corrige toda vez que el primero de los mencionados artículos es ambiguo dado que la palabra “prestación” tiene muy diversas acepciones lo que impide hacer una aplicación estricta del propio precepto.
  1. El argumento sintetizado en el párrafo anterior es inoperante dado que en él únicamente se reitera lo que el quejoso manifestó en el concepto de violación, además de que no controvierte las consideraciones en las que se sustenta el fallo constitucional impugnado. Esto es así, pues no combate las conclusiones adoptadas por el juzgador federal relativas a: a) que es objeto del impuesto sobre la renta todo ingreso que incremente positivamente el patrimonio; y, b) que la locución contenida en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es clara en establecer que están gravados los ingresos que se obtengan con motivo de la conclusión de una relación de trabajo, lo cual se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 112 del mismo ordenamiento legal establece la forma de calcular el impuesto cuando se reciben otros pagos por separación o terminación de dicha relación.
  1. De acuerdo con lo anterior, dado que en el agravio de que se trata no se controvierten las consideraciones en las que se sustenta el fallo constitucional impugnado, lo que procede es declararlo inoperante.
  1. Por otra parte, aduce el recurrente que la sentencia impugnada no está ajustada a derecho toda vez que el juzgador federal no atendió todas las cuestiones que se plantearon en el segundo concepto de violación.
  1. El agravio anterior debe desestimarse. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia que en el segundo concepto de violación el quejoso manifestó que los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales porque gravan conceptos que son ajenos al objeto de dicho impuesto. Al respecto, manifestó lo siguiente:
  1. • Los artículos 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que interesa disponen:

“Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes: (…)”

“Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas: (…)”

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