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APUNTES CONCURSOS Y QUIEBRAS


Enviado por   •  27 de Diciembre de 2018  •  Apuntes  •  12.725 Palabras (51 Páginas)  •  167 Visitas

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LEY CONCURSAL

Es una ley de fondo y de forma, es decir, además de ser una ley sustantiva es una ley que describe un procedimiento, que es el procedimiento preventivo legislado bajo la denominación de concurso preventivo o acuerdo preventivo extrajudicial, que son los dos procedimientos preventivos que tenemos en nuestra ley, y el procedimiento de la quiebra, entonces, es una ley procesal.

El régimen procesal es un régimen delegado en la CN para que sea legislado por las provincias, los códigos procesales son locales, el congreso legisló sobre la parte sustantiva, pero no sobre la parte de forma, la parte procesal, sin embargo en la CN se delegó al congreso de la nación, la facultad de legislar sobre bancarrota (75.11).

Los plazos de la LCQ son hábiles judiciale, ello surge de la naturaleza propia de la ley, y del art 273.2 de la LCQ que establece las reglas procesales.

273. Principios comunes. Salvo disposición expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:

2) En los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición expresa en contrario.

Principios generales

Se apunta a la insolvencia, que nació fraudulencia conceptualmente, desde la picardía del comerciante, y con el propósito de asegurar la confianza en el empresario, la necesidad de liquidar sus bienes y sacarlos del mercado para garantizar la confianza en el empresariado, en el tráfico mercantil, había que desplazar a este sujeto que tuvo la dificultad de caer en la insolvencia, y para evitar que continuara en el ejercicio del comercio alguien a quien las cosas le habían ido mal, entonces nació con esa connotación peyorativa. Al deudor insolvente se lo castiga, si no pagaba se podían apropiar de su persona física, porque el patrimonio se consideraba una extensión de su personalidad; se los privaba de ejercer cargos públicos.

Hoy en día lo que se intenta proteger es el interés del concurso, y no el interés del sujeto concursado, ni el interés de los acreedores, es un interés que está por encima del particular de cada uno, y ello responde al surgimiento de la noción de empresa y a la concepción actual superadora de las dos figuras, se debe pensar en el fin social de la empresa y en el interés de todos los agentes que intervienen en su relación con la empresa. Ese fin social de la empresa significa que prevalece el interés del concurso y no del concursado.

La materia concursal nació desde la quiebra, en la necesidad de liquidar la totalidad de los bienes del deudor, no de su persona, para satisfacer con el producido de la venta de esos bienes a todos los acreedores, que en una participación porcentual concurre a la conformación de la masa pasiva, cada uno concurre con un porcentaje en la que el reparto no es igualitario, sino que es porcentual; recién después se desarrollaron los mecanismos preventivos.

La Q no es lo que sobreviene al CP, sino que este es la manera de tratar de evitar la Q.

En la ley los art 1 – 4 se refiere a los CP y a la Q.

La Q es un concurso liquidatorio.

Todos los acreedores concurren en igualdad de condiciones, salvo los acreedores de legítima preferencia, sus privilegios surgen de la ley. Si no fuera por esas causas de legítima preferencia, los acreedores que no tienen ningún tipo de privilegio son todos iguales, y ellos si concurren en igualdad de condiciones, son los denominados acreedores quirografarios, ellos concurren con el criterio de porcentualidad, los privilegiados pueden cobrar la totalidad de la deuda, y cobran también según cuando hayan llegado a la vida del deudor. Los de preferencia concurren en igualdad de condiciones, pero no en igualdad aritmética.

Se llama concursos, tanto preventivos como liquidatorios, son procesos colectivos porque viene la totalidad de los acreedores a satisfacer sus derechos, y es un procedimiento donde el trato es igualitario, es decir, uno de los pilares es la par conditio creditorio, es un proceso universal porque en el se encuentra comprometida la totalidad del patrimonio del deudor insolvente.

Cesación de pago

Es el presupuesto de la formación concursal, tanto preventiva como liquidatoria. Es necesario que ocurra para ponerse al amparo de una de las figuras de la ley concursal. Es el presupuesto objetivo de la materia concursal.

Se trata de un deudor que cesó en los pagos, los cuales fueron exigibles.

Supone la imposibilidad de pagar obligaciones exigibles.

La diferencia entre ella y el rango de dificultades económicas financieras de carácter general, es que ellas aún no se tradujeron al mercado, en cambio la cesación de pago sí.

Es un estado de impotencia del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones exigibles, en la medida de su exigibilidad y a sus respectivos vencimientos, por medios genuinos (no vendiendo las joyas de la abuela).

 La teoría amplia dice que estás en cesación de pago cuando la imposibilidad de cumplir las obligaciones no se refiere a una sola obligación, sino que es duradera, permanente, tiene una vigencia en el tiempo, un estado de permanencia, no es porque el deudor incumplió una obligación, sino que es un estado cuando tiene permanencia y duración en el tiempo, no es por un solo incumplimiento.

Además de la permanencia tiene que coexistir la imposibilidad del deudor de obtener nuevas refinanciaciones de parte de sus acreedores, eso significa que el deudor cesó en sus pagos, pero sus acreedores le siguen dando refinanciación, y logran que salga de su estado de cesación de pago.

Estudiar juntos

Art. 1. Aplica tanto para los procesos preventivos, que son el CP y el acuerdo preventivo extrajudicial, como para la quiebra.

Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio  de (salvo) lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Esos últimos art pueden ser una excepción a: la necesidad de estar en estado de cesación de pago, o a la necesidad de acreditar el estado de cesación de pago, podrías estar o no estar, pero a la ley no le importa preguntártelo, porque va a tomar como presupuesto objetivo de la formación concursal otra cosa distinta que no es estado de cesación de pago, pide otra cosa.

El art. 78 habla de prueba de la cesación de pago, se puede demostrar por cualquier medio.

Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.

El art. 79 habla de hechos reveladores. Son los hechos a partir de los cuales se pone en evidencia la situación del deudor de que se encuentra en estado de cesación de pago, hechos que sacan a la superficie una situación que hasta hace media hora era una dificultad económico financiera de carácter general, y no era cesación de pago todavía.

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