Concurso Y Quiebra
Mariantonile9 de Noviembre de 2014
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Respuestas pregunta 1 segundo parcial:
a) ¿Cuáles son los requisitos para pedir la quiebra propia?
Cabe recordar que la quiebra propia es la quiebra directa peticionada por el propio deudor, la cual posee requisitos formales de la petición, que son todos los extremos que debe acredi¬tar y acompañar el deudor para que el juez proceda a abrir su concurso pre¬ventivo. Los mismos son:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentadora de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.
b) ¿Qué son los hechos reveladores? Los que prevé la ley ¿son los únicos?
Los hechos reveladores son las circunstancias o síntomas que exteriorizan la posibili¬dad de la existencia de la cesación de pagos. No necesariamente implican tal estado, sino que son un indicio.
Los hechos reveladores previstos por la ley, tal como su definición lo indica, no son los únicos ya que no son taxativos y por la tanto limitantes.
c) ¿Cuál es el procedimiento dentro de la sociedad comercial para presentarse en quiebra? (Órgano que efectúa la presentación, órgano que aprueba, etc.).
Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación., incluidas las de existencia ideal en liquidación (en estas lo solicita el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración).
En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los treinta (30) días contados desde la presentación. La falta de ratificación produce los efectos indicados en el último párrafo del artículo anterior.
En el caso de las personas fallecidas, mientras se mantenga la separación patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe ser ratificada por los demás herederos, dentro de los treinta (30) días.
Además la representación puede ser voluntaria, que es cuando la apertura del concurso preventivo es solicitada por un apoderado con facultad especial.
• Oportunidad de la presentación: El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación, deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petición.
Con relación al órgano competente (juez), le corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte le corresponde al juez del lugar del domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.
d) ¿Qué es el período de sospecha en la quiebra?
Se denomina período de sospecha al tiempo que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.
e) ¿Qué es el desapoderamiento y qué bienes están eximidos de ese efecto?
El desapoderamiento impide que se ejercite los derechos de disposición y administración. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior:
1) los derechos no patrimoniales.
2) los bienes inembargables.
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas.
4) la administración de los bienes propios del cónyuge.
5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular.
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona.
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.
f) ¿Cuáles son los efectos personales de la quiebra?
Los efectos personales hacen referencia a que:
• El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.
• Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.
• Autorización para viajar al exterior: Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Artículo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.
• Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de seis (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación
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