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RESUMEN CONCURSOS Y QUIEBRAS


Enviado por   •  20 de Septiembre de 2018  •  Exámen  •  18.182 Palabras (73 Páginas)  •  478 Visitas

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RESUMEN CONCURSOS Y QUIEBRAS

-Ribera Carlos – Comisión 0912

Clase 14/03/16

Cuando hablamos de “concursos” nos referimos a las 2 clases de concursos que contempla nuestra legislación: el concurso preventivo y la quiebra.

Cuando el patrimonio de un sujeto es impotente para responder por todas las obligaciones se liquida y se divide entre todos los acreedores, sin perjuicio de que hay que respetar los privilegios.

Hay dos procedimientos concursales:

Concurso  Quiebra

  • Concurso preventivo: es el procedimiento que inicia el D tendiente a lograr un acuerdo con sus A para superar el estado de cesación de pagos. Sólo puede iniciar este proceso el D, es un proceso siempre voluntario.

En el concurso no hay un fallido. El D trata de llegar con sus A a un acuerdo.

  • Quiebra: es el proceso por el cual se liquidan los bienes del D para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.  Es un concurso liquidativo. Su finalidad es realizar el patrimonio del D y se distribuye su producido respetando el orden.

En la Quiebra la finalidad es liquidar el activo. El efecto propio es el desapoderamiento.

Puede ser:

  1. Directa: a pedido del D o sus A;
  2. Indirecta: cuando fracasa el concurso preventivo.

PRINCIPIOS/CARACTERES

  1. Universalidad: Son procesos universales, ya que producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del D.  Todos los bienes del D quedan afectados al proceso. Excepción: existen ciertos bienes que la ley los excluye. Por ej: inmueble inscripto como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, arte u oficio. Art. 1 LCQ: Parte de un principio general del derecho comercial que es que el patrimonio es prenda común de los A, es decir, que sus bienes garantizan las obligaciones que asume el D.
  2. Colectividad: Todos los A del D de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan sometidos al proceso.
  3. Igualdad: Todos los A concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. No se trata de una igualdad absoluta, sino de una “igualdad entre iguales”, esto significa que todos los A que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones.
  4. Oficiosidad: si bien el juez no puede iniciar el proceso, existe un interés público comprometido y por ello, una vez iniciado tiene la obligación de continuarlo hasta el fin (impulsarlo). (Art. 274) El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias, como la comparencia del concursado en los casos de los Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.
  5. Unicidad: No pueden existir –dentro del territorio argentino- dos procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona.

PRESUPUESTOS DE LOS CONCURSOS

Para iniciar un proceso concursal (cualquiera de los dos tipos) es necesario que estén presentes 3 presupuestos sustanciales:

  1. El presupuesto objetivo  la cesación de pagos. Para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el D se encuentre en cesación de pagos.

Hay diversas teorías sobre la cesación de pagos.

  1. Teoría materialista: había cesación de pagos con el mero incumplimiento de una obligación. Es decir, ante cualquier incumplimiento el D cae en estado de cesación de pagos.
  2. Teoría “intermedia”: no basta con un incumplimiento sino que es necesario una pluralidad de incumplimientos. Para que haya cesación de pagos tiene que haber incumplimiento, pero no cualquier incumplimiento provoca el estado de cesación. Tendría que existir algún elemento más como por ej.: que surja del balance.
  3. La teoría amplia: es la actual, expresa que la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonial del D para hacer frente a sus obligaciones en forma regular.

La ley de Concursos y Quiebras (24.522) no define lo que es la cesación de pagos pero menciona en el art. 79 algunos hechos que pueden ser reveladores de la cesación de pago. No es taxativo.

El más utilizado es el de mora en el cumplimiento de las obligaciones; por ejemplo: un pagaré vencido y protestado.

Los “hechos reveladores” son indicios que dan la pauta de que puede existir un estado de cesación de pagos, pero son meramente enunciativos, ya que pueden existir otros. El juez deberá determinar si dichos actos revelan o no un estado de cesación de pagos.

Art. 79: Hechos reveladores. “Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.”

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