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RESUMEN CONCURSOS Y QUIEBRAS

EridwojcikExamen20 de Septiembre de 2018

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RESUMEN CONCURSOS Y QUIEBRAS

-Ribera Carlos – Comisión 0912

Clase 14/03/16

Cuando hablamos de “concursos” nos referimos a las 2 clases de concursos que contempla nuestra legislación: el concurso preventivo y la quiebra.

Cuando el patrimonio de un sujeto es impotente para responder por todas las obligaciones se liquida y se divide entre todos los acreedores, sin perjuicio de que hay que respetar los privilegios.

Hay dos procedimientos concursales:

Concurso  Quiebra

  • Concurso preventivo: es el procedimiento que inicia el D tendiente a lograr un acuerdo con sus A para superar el estado de cesación de pagos. Sólo puede iniciar este proceso el D, es un proceso siempre voluntario.

En el concurso no hay un fallido. El D trata de llegar con sus A a un acuerdo.

  • Quiebra: es el proceso por el cual se liquidan los bienes del D para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.  Es un concurso liquidativo. Su finalidad es realizar el patrimonio del D y se distribuye su producido respetando el orden.

En la Quiebra la finalidad es liquidar el activo. El efecto propio es el desapoderamiento.

Puede ser:

  1. Directa: a pedido del D o sus A;
  2. Indirecta: cuando fracasa el concurso preventivo.

PRINCIPIOS/CARACTERES

  1. Universalidad: Son procesos universales, ya que producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del D.  Todos los bienes del D quedan afectados al proceso. Excepción: existen ciertos bienes que la ley los excluye. Por ej: inmueble inscripto como bien de familia, los instrumentos necesarios para ejercer la profesión, arte u oficio. Art. 1 LCQ: Parte de un principio general del derecho comercial que es que el patrimonio es prenda común de los A, es decir, que sus bienes garantizan las obligaciones que asume el D.
  2. Colectividad: Todos los A del D de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo o a la declaración de quiebra quedan sometidos al proceso.
  3. Igualdad: Todos los A concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. No se trata de una igualdad absoluta, sino de una “igualdad entre iguales”, esto significa que todos los A que pertenezcan a la misma categoría concurrirán en igualdad de condiciones.
  4. Oficiosidad: si bien el juez no puede iniciar el proceso, existe un interés público comprometido y por ello, una vez iniciado tiene la obligación de continuarlo hasta el fin (impulsarlo). (Art. 274) El juez tiene la dirección del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigación que resulten necesarias, como la comparencia del concursado en los casos de los Artículos 17 y 102 y de las demás personas que puedan contribuir a los fines señalados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza pública en caso de ausencia injustificada.
  5. Unicidad: No pueden existir –dentro del territorio argentino- dos procesos concursales sobre el patrimonio de una misma persona.

PRESUPUESTOS DE LOS CONCURSOS

Para iniciar un proceso concursal (cualquiera de los dos tipos) es necesario que estén presentes 3 presupuestos sustanciales:

  1. El presupuesto objetivo  la cesación de pagos. Para la apertura de un procedimiento concursal es indispensable que el D se encuentre en cesación de pagos.

Hay diversas teorías sobre la cesación de pagos.

  1. Teoría materialista: había cesación de pagos con el mero incumplimiento de una obligación. Es decir, ante cualquier incumplimiento el D cae en estado de cesación de pagos.
  2. Teoría “intermedia”: no basta con un incumplimiento sino que es necesario una pluralidad de incumplimientos. Para que haya cesación de pagos tiene que haber incumplimiento, pero no cualquier incumplimiento provoca el estado de cesación. Tendría que existir algún elemento más como por ej.: que surja del balance.
  3. La teoría amplia: es la actual, expresa que la cesación de pagos es el estado de impotencia patrimonial del D para hacer frente a sus obligaciones en forma regular.

La ley de Concursos y Quiebras (24.522) no define lo que es la cesación de pagos pero menciona en el art. 79 algunos hechos que pueden ser reveladores de la cesación de pago. No es taxativo.

El más utilizado es el de mora en el cumplimiento de las obligaciones; por ejemplo: un pagaré vencido y protestado.

Los “hechos reveladores” son indicios que dan la pauta de que puede existir un estado de cesación de pagos, pero son meramente enunciativos, ya que pueden existir otros. El juez deberá determinar si dichos actos revelan o no un estado de cesación de pagos.

Art. 79: Hechos reveladores. “Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.”

  1. Presupuesto Subjetivo  es el sujeto que puede ser sometido a concurso preventivo o que puede ser declarado en quiebra (Art. 2 y 5). La regla es que todo sujeto puede concursarse.

→Toda persona humana de capacidad puede ser sujeto de concurso preventivo o quiebra.

→En cuanto a personas jurídicas: 1° tenemos a las personas jurídicas privadas regularmente constituidas. Están incluidas todos los tipos sociales de la ley de sociedades 19.550; también aquellas reconocidas en el Código Civil y Comercial; ej: consorcios de copropietarios, asociaciones ilícitas, etc.

Las que no son sociedades no pueden ser sujetos; ejemplo: las sociedades accidentales y las U.T.E.

Las personas jurídicas irregulares y las de hecho: ambas son sujetos de concurso preventivo y/o quiebra.

→Además, la ley admite como sujeto a las sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte.

→También, dice la ley, que se pueden presentar en concurso el patrimonio de la persona fallecida, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.

→ Puede declararse la quiebra sobre un bien o conjunto de bienes de deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

→Así también las personas jurídicas que están en estado de liquidación (final de su vida social).

Hay dos casos que están excluidos, que no pueden ser sujetos de concurso Entidades financieras y las entidades aseguradoras.

  1. Presupuesto activo → es el sujeto legitimado para solicitar el concurso preventivo o liquidativo.
  • En el concurso preventivo solo puede solicitarlo el D.
  • En la quiebra pueden solicitarlo el D o sus A.

Tienen que estar necesariamente los tres presupuestos.

Clase 17/03/16

CONCURSO PREVENTIVO

El concurso preventivo es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el D y los A para superar el estado de cesación de pagos, permitiendo al D continuar con sus actividades, y evitar la liquidación de su activo, es decir, la quiebra.

El concurso preventivo procede únicamente a pedido del D.

Para solicitar su concurso preventivo el D deberá cumplir con ciertos requisitos sustanciales y formales.

  • Requisitos sustanciales

  • Personas físicas: debe solicitar el concurso preventivo por sí mismo o por apoderado con facultad especial.
  • Personas Jurídicas: lo solicita el representante legal (ej.: presidente del directorio e la S.A. o gerente en la S.R.L.). Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuar el trámite (con copia certificada por escribano del acta de asamblea en la S.A. x ej).
  • Incapaces e inhabilitados: lo solicita el representante legal. Dentro de los 30 días deberá ser ratificado por el juez que declaró la incapacidad o inhabilitación, previa vista obligatoria al Ministerio Pupilar.
  • Patrimonio de una persona fallecida: puede solicitarlo cualquiera de los herederos. Dentro de los 30 días deberá ser ratificado por todos los herederos restantes.

En todos los supuestos donde se requiere la ratificación, la falta de ella produce de pleno derecho la cesación del procedimiento, implicando el desistimiento de la petición (art. 6 in fine).

Requisitos formales

Art. 11.- Requisitos del pedido.”

  1. Los deudores matriculados (comerciantes) y  las personas jurídicas regularmente constituidas, deben acreditar la inscripción en los registros respectivos, acompañando estas últimas el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

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