DERECHO - SENTENCIa
rosalinda1318 de Junio de 2014
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1° JUZGADO LABORAL - Sede Central EXPEDIENTE : 0316-2012-0-2501-JR-LA-01 MATERIA : REINTEGRO DE BONIFICACION ESPECIALISTA : GLORIA LEON GUEVARA - NLPT DEMANDADO : AUSTRAL GROUP S.A.A. DEMANDANTE : JOSE RICARDO MISHA LLEREN
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Chimbote; diecinueve de
Junio del dos mil doce.-
VISTA; la demanda interpuesta por don JOSE RICARDO MISHA LLEREN, contra AUSTRAL GROUP S.A.A. sobre reintegro de bonificación por renuncia voluntaria; por lo que se procede a emitir sentencia;
I. PARTE EXPOSITIVA:
Resulta de autos que mediante escrito de demanda de folios 27 a 31, recurre a este Juzgado don JOSE RICARDO MISHA LLEREN, con el objeto de interponer demanda sobre reintegro de bonificación por renuncia voluntaria contra la demandada AUSTRAL GROUP S.A.A., solicitando el pago de la suma de S/.45, 392.48 Nuevos soles; manifiesta el demandante que prestó servicios para la demandada desde el 01 de junio de 1993 hasta el 11 de noviembre del 2009 desempeñandose como primer motorista de las embarcaciones pesqueras “ERNESTINA”, “GLORIA”, “ESTELA DE PLATA”, “NORMA” y “BAHIA”, de propiedad de la demandada, habiendo percibido como ultima remuneración mensual promedio la suma de S/.16, 143.37 Nuevos soles; que ha venido desarrollando labores en forma normal hasta el 05 de octubre del 2009 que se le invita para acogerse al programa de beneficios del Decreto Legislativo Nº 1084 siendo que su persona opto por el programa de desarrollo y promoción de MYPES, efectuándole la demandada el pago de una bonificación por renuncia voluntaria incompleta pues conforme lo indica el articulo 48 del reglamento señala que la indemnización se incrementa en 50 % por años efectivos de trabajo; tomando como promedio las ultimas 26 semanas o 12 meses calendario, pero la empleadora para pagar menos le ha tomado en forma errónea las semanas efectivas de pesca sin considerar las remuneración promedio de las gratificaciones y vacaciones, lo cual es ilegal, habiendo acudido a produce pero la demandada se niega a pagar el reintegro por lo que presenta la presente demanda; la fundamenta jurídicamente y ofrece medios probatorios; por lo que admitida a trámite la demanda mediante resolución uno y corriéndose traslado de la misma, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, conforme al acta obrante de folios 248 a 249, conciliación que no prospero por mantener las partes sus puntos de vista; por lo que determinadas las pretensiones, materia de juicio, la demandada procedió a presentar su contestación, la misma que niega y contradice la demanda en todos los extremos, manifestando que conforme lo prescribe el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil aplicable supletoriamente, la Ley que restringe derechos no se aplica por analogía, siendo que el ámbito de aplicación del Decreto Supremo N° 009-76-TR es solo rige para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores a su servicio; entonces no se puede pretender aplicar forzadamente fuera de su ámbito de aplicación; en el presente caso su representada no es una PEEA; segundo los trabajadores tripulantes tendrían que haber laborado en una PEEA, pero el demandante recién ingreso el año 2004 para una empresa que no es una PEEA , por lo que ni por uno ni por otro podría ser aplicada la norma; conforme se aprecia de los fundamentos 03, 04 y 05 el actor reconoce el ámbito de aplicación de la norma que pretende sea aplicable a su caso; dicho dispositivo ilegal además de no regir el contrato pesquero se contrapone a la libertad de contratación establecida en la Constitución en virtud de la cual las partes pueden pactar válidamente el pago del 18%; que la fecha de ingreso del actor es la que indica la planilla y que la pretensión del demandante resulta completamente ilegal teniendo en cuenta que este dispositivo legal rige el vinculo laboral, remuneraciones y condiciones de trabajo del pescador con las pequeñas empresas de extracción de anchoveta PEEAS (ahora inexistentes) conforme a la segunda disposición final de la norma especifica que señala: “Solo rige para las relaciones entre las pequeñas empresas de extracción de anchoveta y los pescadores a su servicio, las remuneraciones y condiciones de trabajo taxativamente indicados en el Decreto Supremo N° 009-76-TR que fue derogado por el Decreto Legislativo N° 757; resultando un dispositivo legal obsoleto y desfasado para la época, al regular el contrato laboral pesquero entre el pescador y las PEEAS ya inexistentes y como su nombre lo dice operaban embarcaciones de poco tonelaje a diferencia de la actualidad, en la que las empresas pesqueras están constituidas en sociedades anónimas y otras de mayor envergadura que operan con embarcaciones modernas, con equipos electrónicos de punta y tienen una capacidad de bodega superior a las 620 toneladas que permiten una mayor captura y mayores ingresos para los trabajadores en comparación con lo que percibían en las PEEAS que eran de menor capacidad; asimismo el Decreto Supremo N° 009-76-TR no se aplica o rige para los contratos pesqueros de los trabajadores de embarcaciones pesqueras constituidas como sociedad anónima u otras de mayor envergadura que las PEEAS ; siendo así la invocación de la citada norma en la demanda y la aplicación que se viene dando a nivel de esta sede judicial son contrarias a la segunda disposición final y por tanto ilegales; que sus embarcaciones no fueron adquiridas de PESCAPERU, sino fueron trasferidas a personas naturales y luego a diversas empresas y si bien es cierto son de construcción antigua desde que fueron adquiridas han pasado una serie de modificaciones en su estructura, potencia y capacidad, como se aprecia de la copia literal; señalando diversas casaciones como la 723-2002-SANTA, 951-2002-SANTA, y 956-2002- SANTA donde se ha establecido que “tratándose de embarcaciones nuevas que no han sido adquiridas a PESCAPERU, no le es aplicable el DS N° 009-76-TR, es decir las casaciones establecieron que el decreto supremo en mención no es aplicable a empresas que no sean pequeñas empresas de extracción de anchoveta (PEEA) por tanto no existiendo norma que impida el libre pacto de pago del 18% aquel es válido y legal; por otro lado se debe tener en cuenta la modificación de la estructura de las e/p “MACABI IX” y “MACABI I” que como se aprecia de las partidas la primera tuvo cambio de características de eslora y de capacidad de bodega, la cual ha sido ampliada, lo que se realizo con la finalidad que las embarcaciones estén acordes con el avance de la tecnología y modernidad y que para determinar la aplicación del Decreto Supremo N° 009-76-TR son los siguientes requisitos: Si tiene menos de 620 toneladas de capacidad de bodega, que sus ingresos brutos no sean superiores a las 900 unidades impositivas tributarias y la fecha de ingreso así como también que la demandada no es una PPEA ni sociedad de responsabilidad limitada sino una empresa de gran envergadura y una sociedad anónima, sino cumplen estos requisitos la demanda debe ser declarada infundada; por lo que llevada a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual asistieron ambas partes conforme al acta de folios 198 a 200, y se actuaron las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, y escuchados los alegatos, se hizo conocer el fallo a las partes declarándose infundada la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 29497; por lo que se procede a emitir la misma en los términos siguientes:
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: El Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver una controversia con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; siendo claro el artículo 23 de la Ley N° 29497 en cuanto establece: “La carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión, o quién los contradice alegando nuevos hechos”; debiendo los Jueces laborales conforme lo establece el artículo cuarto del Título Preliminar, bajo responsabilidad, impartir justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley, interpretando y aplicando toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la República;
SEGUNDO: Que; en el caso de autos, conforme se aprecia del acta de la audiencia de juzgamiento a folios 198 a 200, los hechos sujetos a actuación probatoria fueron determinar si al actor le corresponde o no el reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18 % al 22.40 % del periodo de la semana 48 del 2000 hasta la semana 51 del 2008, más intereses legales, costas y costos del proceso;
TERCERO: El demandante por un lado conforme a sus alegatos iníciales argumenta que peticiona el reintegro de remuneraciones por participación de pesca del 18 % al 22.40 % desde la semana 48 del 2000 hasta la semana 51 del 2008 que le corresponden al amparo del Decreto Supremo N° 009-76-TR que regula el contrato de trabajo pesquero; por otro lado la demandada RH ADMITRACIONES S.A., conforme a sus alegatos iníciales, señala que ellos no son una Pequeña Empresa de Extracción de Anchoveta (PEEA), por lo que no les resulta aplicable el Decreto Supremo Nº 009-76-TR, a su representada la cual tampoco es una sociedad Comercial de Responsabilidad limitada sino una sociedad anónima y que además el trabajador tiene que haber estado al servicio de una PEEA lo cual no ha sido así por cuanto ingreso a laborar para la demandada a partir del año 2000;
CUARTO.- Que,
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