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Accion Plenaria De Posesion


Enviado por   •  28 de Octubre de 2014  •  1.867 Palabras (8 Páginas)  •  433 Visitas

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LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O PUBLICIANA.

I.- Origen.

En el Derecho Romano, solo se otorgaba acción civil para recuperar la posesión de una cosa a quien fuera propietario, es decir, el dueño de un bien podía pedir su reivindicación.

El derecho pretoriano flexibilizó las acciones civiles, concretamente, la reivindicatoria, para que se diera nacimiento a una nueva acción protectora solo del derecho de posesión, el pretor que creó esa acción de la protección posesoria se llamó Publio y, en razón de su creador, a la que hoy conocemos como acción plenaria de posesión se le denomina también Publiciana, en honor al pretor que la gestó.

En aquellas épocas, la finalidad de la acción plenaria de posesión o publiciana, era otorgada a la persona que estaba en vías de adquirir una cosa en virtud de prescripción adquisitiva (usucapión) y que no podía reivindicarla por no tener título de propiedad.

En el derecho mexicano esa acción posesoria, se ha matizado pero conserva su esencia.

II.- Naturaleza.

El derecho de propiedad, tiene subsumidos en él, en realidad tres derechos, como lo es el de disposición, la tenencia o posesión y el de los frutos.

Por tanto, la acción plenaria de posesión surge del derecho de propiedad, particularmente del derecho de posesión.

A su vez, la posesión tiene dos vertientes[2], la posesión originaria, de la cual goza el propietario del bien y, la posesión derivada, de la que disfruta cualquier persona que posea la cosa sin la calidad de propietario pero con título de poseedor, como acontece, verbigracia, con el arrendatario, con el comodatario, usufructuario, etcétera. Así, una cosa puede ser jurídicamente poseída por dos personas al mismo tiempo, con calidad diferente, el propietario, que aunque no detenta materialmente la posesión, se considera por la ley como poseedor originario y, el poseedor derivado, quien tiene título para poseer con esa calidad.

Quien posee a título de dueño, propietario, goza de acción para pedir se le restituya en la posesión originaria de la cual goza por disposición expresa de la ley, respecto de quien detenta la posesión real de la cosa, a esa acción, que tiene el carácter de real, se le denomina reivindicatoria[3], y, tiene por efecto, que el propietario que no está en posesión de la cosa la recupere con sus frutos y accesiones.

El derecho de posesión en sí misma no requiere de título para ser ejercida, ya que el artículo 790 del código civil para el Distrito Federal, dispone que la posesión es el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; por tanto, la posesión es un hecho material, de detentar una cosa, sea esa detentación con título o sin él; pues se considera título legítimo para poseer al dueño de la cosa, al poseedor derivado y, al lado de ellos, se encuentra el poseedor precario que no tiene la posesión originaria ni derivada, pero si goza de la tenencia material de la cosa. Dicho de otra manera, posee el bien, pero sin derecho alguno.

Luego, la acción plenaria de posesión es una acción real, que tiende a proteger solamente el derecho a la tenencia material de la cosa a favor de quien detenta la posesión, pero esta acción solo se da favor de quien posee con título suficiente para disfrutar de ese derecho posesorio.

III.- Protección a la Posesión por el Derecho Civil Mexicano.

El artículo 803 del código civil para el Distrito Federal, ordena que todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión, respecto de quienes lo despojen o perturben en ella y no tengan mejor derecho para poseer. Ello da acción al poseedor que ha sido desposeído o a quien está por desposeerse, para recuperar o retener la posesión.

IV.- Forma de Proteger la Posesión.

Existen varias, por ejemplo las acciones interdictales, que son juicios en los que no se discute el origen de la posesión, es decir, si es con título o sin él, si es de buena o mala fe, sino que solo se debe acreditar que el actor está en posesión de la cosa y que fue despojado de ella o perturbado en el ejercicio de la posesión. Por la naturaleza de las acciones interdictales, en donde no se dirime la calidad de la posesión, la sentencia que se dicte en esos juicios son susceptibles de destruirse a través de un juicio posterior, como lo es el reivindicatorio o el plenario de posesión, según sea el caso, es decir, atendiendo a la calidad de quien fue vencido en el interdicto y la posesión que detenta.

Los interdictos, como su nombre lo indica son temporales, mientras se dice la última palabra, la cual se dictará en el juicio plenario o reivindicatorio.

En esas condiciones, otras dos formas de protección al derecho posesorio de bienes, lo son la reivindicatoria y la plenaria de posesión.

Para el caso, la que importa es la plenaria de posesión.

V.- Posesión con Justo Título y con Título Suficiente.

La posesión con justo título[4] ha sido abolida de casi todos los códigos civiles de la república mexicana. Sin embargo, para demostrar en juicio esa clase de posesión no bastaba con que quien fuera poseedor manifestara la causa, motivo o razón por la cual poseía a título de dueño, sino que además era menester demostrar el acto por virtud del cual poseía en carácter de propietario.

Esto es, la ley exigía demostrar al actor, en primer lugar, el acto por virtud del cual había adquirido a título de dueño, y, en segundo lugar, que poseía pero con calidad de propietario. El justo título era, en consecuencia, el acto traslativo de la propiedad que le daba la calidad de dueño para

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