Aeronautico
yess931331 de Octubre de 2013
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Introducción
La responsabilidad civil del fabricante por los daños causados por producto defectuoso es una muestra más de la constante preocupación de las sociedades occidentales por mejorar la protección de los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios.
En el siglo xx los tribunales estadounidenses fueron construyendo el cuerpo doctrinal de la responsabilidad del fabricante por los daños causados por un producto defectuoso o, abreviadamente, responsabilidad de producto (products liability1), creando la doctina de la strict liability in tort conforme a la cual el fabricante o productor será responsable de los daños causados, con independencia de la existencia de culpa o negligencia en la conducta de dicho fabricante, independientemente de si el fabricante tiene o no una relación contractual con el perjudicado. La doctrina de la strict liability o responsabilidad objetiva o quasiobjetiva por los daños causados por producto defectuoso se fundamenta en la consideración de que los costes derivados de una lesión causada por un producto deberían ser soportados antes por el propio fabricante, que se beneficia de la comercialización de ese producto, que por el propio consumidor. Se considera que el fabricante está en mejores condiciones para asegurar los riesgos derivados de la fabricación de productos y traspasar los costes de dicho aseguramiento al consumidor, repercutiendo a este la prima en el precio del producto.
La formulación de la teoría de la responsabilidad objetiva por producto defectuoso, fue por tanto fraguándose al solaz de la doctrina de los tribunales norteamericanos que intentaban dar una respuesta adecuada a las necesidades y problemas que surgían a consecuencia de la comercialización en masa de productos cada vez más complejos y avanzados tecnológicamente2; en una sociedad en la que las reglas tradicionales de la responsabilidad contractual y extracontractual no eran suficientes para garantizar el resarcimiento de los perjuicios sufridos por quienes cada vez con mayor frecuencia no tenían relación alguna con el fabricante del producto de cuyo consumo se derivó el perjuicio.
En Estados Unidos las vías tradicionales para el resarcimiento de los daños causados por el uso o consumo de un producto determinado, comportaban el ejercicio ante un tribunal de una acción bien fundada en la responsabilidad extracontractual del fabricante (tort of negligence), lo que exigía plena acreditación de su negligencia, o bien fundada en el incumplimiento de ciertas garantías contractuales (warranty)3. Sin embargo, los tribunales norteamericanos se percataron de que, por la vía de la responsabilidad extracontractual, el perjudicado por el uso o consumo de un determinado producto, se encontraba ante el muchas veces infranqueable obstáculo de tener que probar la existencia de culpa o negligencia en la fabricación o diseño del producto causante del daño; por la vía de la responsabilidad contractual, si bien es cierto que el adquirente de un producto podría obtener una indemnización acreditando que el daño era debido a una ausencia de conformidad entre las promesas o presentaciones del fabricante-vendedor y el resultado ofrecido por el producto en cuestión, también era cierto que esta vía resarcitoria quedaba limitada a la reparación de daños y perjuicios causados por bienes adquiridos directamente del fabricante, no siendo susceptible de utilización por aquel consumidor final que no tuviera relación contractual con el referido fabricante4.
Los tribunales estadounidenses, conscientes de la insuficiencia de las vías tradicionales comenzaron por declarar la responsabilidad frente a terceros por la venta o fabricación negligente de productos inminentemente o inherentemente peligrosos para la seguridad humana, pasando a no exigir el requisito de la «relatividad de los contratos» o privity, esto es, relación contractual directa del consumidor con el fabricante, en casos de comida adulterada o en mal estado que fue considerada como inherentemente peligrosa para los consumidores perjudicados5.
En 1916, en el caso MacPherson v. Buick Motor Co., el Juez Benjamín Cardozo, del Tribunal de Apelaciones de Nueva York, amplió el concepto de cosa peligrosa en sí misma, y concluyó que con independencia de la privity of contract, el fabricante de un producto negligentemente fabricado era responsable del daño causado por dicho producto a cualquier persona que entrase en contacto con el mismo, de modo que la existencia o inexistencia de relación contractual con fabricante resultaba irrelevante. Sin perjuicio del significativo avance que supuso esta decisión, por prescindir de la existencia de contrato entre víctima y fabricante, lo cierto es que todavía fundaba la responsabilidad del fabricante en la existencia de culpa o negligencia en el proceso de concepción y fabricación del producto.
Sin embargo, la pesada carga que para los consumidores suponía el tener que probar la existencia de negligencia del fabricante, especialmente dada la complejidad de los productos que estaban siendo fabricados, motivó que los tribunales fueran prescindiendo de la conducta del fabricante como elemento fundamental de su análisis para centrarse en el examen del propio producto y en la determinación de si tal producto debía o no calificarse como de defectuoso. En este camino pueden señalarse varios hitos judiciales en la formulación de la teoría de responsabilidad por producto defectuoso hasta que quedó configurada conforme los perfiles que la identifican con la doctrina que finalmente saltó al otro lado del Atlántico.
En este sentido, se ha afirmado6 que la doctrina de responsabilidad objetiva por producto tiene su génesis en una opinión discrepante del Juez Roger Traynor del Tribunal Supremo de California en el asunto Escola v. Coca Cola Bottling Co, conforme a la cual el fabricante debería ser declarado responsable si al poner en circulación el producto sabía que el producto iba a ser usado sin previa inspección por el consumidor y resultó acreditado que dicho producto tenía un defecto que causó la lesión. En Henningson V. Bloomfield Motors, Inc., el Tribunal Supremo de Nueva Jersey aplicó a un supuesto de daños derivados del accidente de un automóvil la regla especial previamente aplicada en supuestos de responsabilidad por suministro de comida y bebida en mal estado, conforme a la cual era irrelevante la inexistencia de relación contractual entre víctima y fabricante7.
El Tribunal Supremo de California, en Greenman v. Yuba Power Products, Inc. fue el primero en reconocer expresamente las reglas de responsabilidad extracontractual objetiva, sin apoyarse en el concepto de Warranty. Este caso creo una nueva e independiente vía de acción contra el fabricante, estableciendo que éste es objetivamente responsable cuando se demuestre que un producto que ha puesto en circulación a sabiendas de que va ser usado por el consumidor sin que este realice una previa inspección, tiene un defecto que causa lesiones a los seres humanos. Conforme a la doctrina contenida en Yuba, el demandante tendría suficiente con demostrar que resultó dañado como consecuencia de un defecto en el diseño o fabricación, del cual no era consciente que hacía al producto inseguro para el uso razonablemente previsible de dicho producto.
La doctrina de la responsabilidad objetiva por los daños causados por productos defectuosos ha venido siendo aplicada por los tribunales norteamericanos en numerosos supuestos en los que los daños habían sido causados a consecuencia de un accidente aéreo debido a un defecto en un el diseño o fabricación de un aeronave.
En 1975, en el asunto Berkebile v. Brantley Helicopter Corp8., se enjuició un siniestro en el que una de las palas del rotor se desprendió durante el vuelo. El helicóptero fue considerado defectuoso9 en sus características de autorrotación10, porque el piloto no disponía de tiempo suficiente para colocar el helicóptero en autorrotación después de un fallo del motor.
No obstante, conviene señalar la tendencia apreciada en algunas jurisdicciones de los EEUU, intensificada tras la aprobación por el American Law Institute de su Restatement of the Law Third, Torts: Product Liability, a una vuelta a las nociones clásicas de negligencia11 para enjuiciar determinados supuestos en los que se entiende necesario o conveniente proceder a un análisis de la conducta del fabricante, especialmente por lo que se refiere a la existencia o inexistencia de un error de diseño, conforme se venía propugnando desde tiempo atrás por algunos autores12, que estaban en desacuerdo con el sistema de responsabilidad por producto imperante en EEUU y las a su juicio perniciosas consecuencias del mismo para el desarrollo industrial, hasta el punto de que a partir de 1975 los representantes de la industria comenzaron a hablar de una crisis13 de la products liability.
En Europa, la Directiva 85/374/CEE del Consejo de 25 de Julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos tenía como objetivo la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros con la intención de establecer un sistema europeo homogéneo de responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos14, el cual se inspira en el criterio de responsabilidad objetiva del fabricante. Tanto esta Directiva, como la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, mediante la cual se incorporó al ordenamiento jurídico español la citada Directiva, son de plena aplicación para determinar la responsabilidad del fabricante de aeronaves en caso
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