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Enviado por   •  17 de Septiembre de 2013  •  5.802 Palabras (24 Páginas)  •  2.797 Visitas

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INVESTIGACION DE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARE.

1.- Defina letra de cambios.

2.- Defina: Librador, librado, tomador.

3.- Mencione que debe tener una letra de cambio de acuerdo con el Art. 410 del Código de Comercio.

4.- El código de comercio se refiere a la formas en que puede ser emitida las letra de cambio, menciones esas formas.

5.- En la letra de cambio el monto aparece escrito en letras y en cifras. La cantidad escrita en letra dice doce mil y en cifras dice 10.000,00. ¿Diga cuál es el verdadero valor de la letra?

6.- ¿Qué es aceptar una letra de cambio?

7.- ¿Qué es aceptación rehusada?

8.- ¿Defina aval?

9.- Exprese brevemente la responsabilidad que asume el avalista, así como los derechos que tiene.

10.- Defina que es una fianza y en qué se diferencia del aval.

11.- En el caso de que el valor de una letra de cambio aparece escrito más de una vez por cantidades diferentes: En letras, en cifras. ¿Diga qué cantidad es la que tiene valor?

12.- Que es un endoso de letra de cambio.

13.- Quienes pueden ser endosada una letra de cambio explique de una manera breve las formas de endoso.

14.- Hay endosos denominado restringido o de mandatos concretos explique los endosos de este tipo que conozca.

15.- Las letras de cambio debe contener la cláusula de vencimiento. Explique cuantas formas puede ser expresado dicho vencimiento.

16.- ¿La letra de cambio puede ser pagada parcialmente?

17.- ¿El portador de una letra de cambio puede ejercer acciones de cobro antes de su vencimiento?

18.- ¿Qué es el protesto de una letra de cambio?

19.- Cuando una letra de cambio no ha sido pagada, el portador debe avisar a los obligados. Diga que plazo concede la ley para dar dicho aviso: del portador a su endosante y librador y del endosante entre si.

20.- ¿Qué se entiende por pluralidad de ejemplares?

21.- Cuando prescriben las acciones para cobrar una letra de cambio.

22.- Defina pagare.

23.- Diga las diferencias entre letra de Cambio y pagare.

1.- Defina letra de cambios.

Se conoce como letra de cambio al documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva, por medio de su emisión, el librador (también conocido como girador) ordena al librado (girado) que abone un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico.

La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación. Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día en que éstas deberán ser pagadas.

Pueden distinguirse cuatro tipos de vencimientos:

1.- las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha).

2.- las letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago).

3.- las letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una vez que se cumple el plazo indicado).

4.- las letras libradas a un plazo desde la vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).

Para que un documento de este tipo sea considerado legal debe cumplir una serie de requisitos:

• Identificación del librado: identidad completa de la persona física o todos los datos de la razón social que tendrá que pagar ya que, si existe algún error en este campo, la letra de cambio carecerá de validez.

• Fecha y lugar de libramiento: debe especificarse dónde se realiza y el día, mes y año de dicha emisión.

• Importe: la suma expresada debe citarse tanto en números como en palabras, junto a la aclaración de la moneda en que se concretará el pago (en el caso de que el pago se realice en moneda extranjera, es necesario señalar, en el día de pago, el tipo de cambio entre ambas divisas).

• Vencimiento: de acuerdo al tipo de documento la fecha de vencimiento cambiará pero en la letra de cambio debe señalarse cuándo terminará el plazo del deudor para saldar la deuda.

• Designación del tomador: datos identificativos del librador de la letra, tanto nombre y razón social como dirección exacta en la que se domicilie la letra.

• Número de la cuenta: a la que el banco del librado deberá abonar el importe de la letra.

• Aceptación y firmas: ambas partes dejarán constancia de que han realizado esa operación con total libertad y firmarán para aprobar esto.

2.- Defina: Librador, librado, tomador.

En la letra de cambio básicamente intervienen tres personas:

• Librador: Es la persona que emita la letra y que debe firmar el documento

• Librado: Es la persona que debe pagar la letra, debe identificarse en el título con nombre y domicilio, no es obligatoria su firma pero si la suscribe en el título pasa a ser librado/aceptante.

• Tomador: Es la persona que recibe el documento del librador y a quien el librado debe pagar. Puede transmitir la letra por endoso a otro tenedor.

Sin estos tres protagonistas no puede existir una letra de cambio, no obstante el art. 4 de la ley cambiaria y del cheque (LCCH), ha previsto la existencia de letras giradas a la orden del propio librador y al propio cargo.

En las letras giradas a la propia orden (a la orden del propio librador) las figuras del librador y el tomador coinciden en la misma persona.

En esta clase de letras sólo existen dos protagonistas: el librado (deudor) y el librador (acreedor) que se queda con la letra para presentarla al cobro a su vencimiento.

El librador emite una letra dándole al librado la orden de pagarle directamente a él. En las letras contra el propio librador coinciden las figuras de librado y librador. Es muy importante no dejar el nombre del tomador en blanco ya que la Letra pierde su acción cambiaria.

3.- Mencione que debe tener una letra de cambio de acuerdo con el Art. 410 del Código de Comercio.

TÍTULO IX DE LA LETRA DE CAMBIO.

(Sección I). De la expedición y forma de la letra de cambio. Artículo 410.

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

4.- El código de comercio se refiere a la formas en que puede ser emitida las letra de cambio, menciones esas formas.

Formas de girar la letra de cambio.

A la propia orden (a la orden del girador) Cuando un sujeto crea la letra de cambio a favor de él mismo. Una persona debe pagarla al creador de la letra.

A cargo de tercera persona. Cuando un sujeto crea la letra de cambio para que la pague una persona determinada favor de otra persona. Intervienen tres sujetos: Creador de la letra, Girado (el que debe pagar la letra) y beneficiario(al que le deben pagar la letra).

A cargo del propio Girador. Cuando un sujeto crea la letra de cambio para pagarla el mismo a otra persona.

El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra.

El aval: El aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista. La simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma de librado o del librador. El aval deberá indicar a quién se avala.

El vencimiento: El ordinal 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista.

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague acierto plazo de su presentación.

Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

Del pago: El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o aun plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

Cuando se trate de letra de cambio domiciliada en una cuenta abierta en Entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. El portador no podrá rechazar un pago parcial, en caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constaren la letra y que se le dé recibo del mismo.

Del pago

Voluntario:

• Directo: Del librado al beneficiario.

• Indirecto: Lo hace alguno de los avales o intermediario.

• De regreso: Lo hace el girador o alguno de los endosantes.

• Anticipado: Lo hace el librado antes del vencimiento.

• Parcial: Lo hace el librado por una parte de la deuda.

Forzoso:

• Directo: Lo hace el librado mediante acción cambiaria

• Por honor: Lo hace un interventor para salvaguardar al obligado.

• Anticipado: Se obtiene del girador en vía de regreso.

5.- En la letra de cambio el monto aparece escrito en letras y en cifras. La cantidad escrita en letra dice doce mil y en cifras dice 10.000,00. ¿Diga cuál es el verdadero valor de la letra?

FALTA ESTA LA CINCO.

6.- ¿Qué es aceptar una letra de cambio?

La aceptación es el acto jurídico por el cual el girado admite la orden de pago que contiene la letra y se obliga a pagarla a su vencimiento (art. 76 inc. 1).

La letra de cambio es una orden de pago del librador al girado. El girado no está obligado cambiariamente por el solo hecho de ser mencionado en la letra; es menester, para que quede obligado, que acepte.

Recién con su aceptación deviene en obligado. Su aceptación se manifiesta con la firma. Una vez librada la letra, el tenedor debe presentarse ante el girado a los efectos de recabar su aceptación. El girado puede aceptarla o negarse a hacerlo.

Si la acepta, entonces se obliga a pagarla una vez que se produzca el vencimiento. En otras palabras, la aceptación tiene el efecto de convertir al girado en el obligado principal y directo al pago de la letra.

Si el girado no acepta la letra, entonces no se hace responsable por el pago. Cabe aclarar que aun cuando la letra no sea aceptada, ella es válida y produce sus efectos respecto a los obligados cambiarios, que ya la han suscrito. Además, aunque no acepte la letra, ello no libera al tenedor de tener que presentársela, nuevamente, al pago, aunque sepa que no la va a pagar.

En resumen: la letra nació con la firma del librador y desde su nacimiento con esa sola firma existen obligaciones y los derechos correlativos. La aceptación no es un complemento esencial para que la letra produzca sus efectos.

Lo que sucede simplemente es que, en tanto no se acepte, el girado no es un obligado; aunque a su respecto, el tenedor de la letra debe cumplir ciertas obligaciones o cargas: debe requerirle la aceptación o pago y en caso de no aceptación o de no pago, formalizar el protesto correspondiente.

Caracteres.

La aceptación, por ser un negocio que tiene que ver con un título valor, reviste los caracteres propios de los títulos valores. La obligación del girado nace por su sola declaración escrita de que acepta o por su sola firma, que actúa como señal de aceptación. La fuente de su obligación en su voluntad unilateral.

Consiste en una constancia escrita en el documento. La sola voluntad del girado de aceptar aun cuando lo manifieste y exteriorice de cualquier modo y aun documentalmente, no basta para que nazca una obligación cambiaria a su cargo. Debe existir la constancia escrita de su aceptación en el propio documento.

La obligación contraída por el aceptante reviste el carácter de autonomía previsto por el art. 8 del DLTV. El derecho correlativo que adquiere el portador es un derecho literal y autónomo (art. 1).

El art. 74, inc. 1, dispone que la aceptación será pura y simple. El girado no puede subordinar el pago de la letra al cumplimiento de una condición (art. 74, inc. 1).

La aceptación es irrevocable. No obstante, la ley autoriza que el girado - que tiene en sus manos la letra ya que ha firmado la aceptación- antes de restituirla, tache su aceptación. En tal caso debe tenerse por no aceptada.

Si aparece en una letra una aceptación tachada, el DLTV presume que la tachadura fue realizada por el girado, antes de la restitución. Esta presunción admite prueba en contrario.

El portador, interesado en la responsabilidad del girado, podrá probar que la aceptación fue tachada tiempo después de la aceptación.

Formalidades de la aceptación

1. Formalidades de acto de presentación

a. La presentación implica la exhibición de la letra

La presentación es el acto por el cual se exhibe la letra de cambio al girado para que ponga en ella su aceptación.

El portador no tiene que entregar la letra pero la tiene que exhibir, permitiendo que el girado estampe en ella su aceptación, si quiere hacerlo.

La presentación de la letra para recabar la aceptación es una carga del tenedor (art. 69). Es una facultad que le beneficia, pues de contar con su aceptación, se refuerza el valor de la letra. Si no la presenta para recabar la aceptación, nada impide que luego la presente al vencimiento, exigiendo el pago al girado.

Hay un caso en que es obligatorio presentar la letra a la aceptación: cuando las letras son a cierto plazo desde la vista. Por otra parte, el librador puede imponer la obligación de que se presente o prohibir la presentación a la aceptación (art. 70).

La presentación la debe hacer el tenedor de la letra.

La presentación a la aceptación la debe hacer el tenedor de la letra, esto es, quien aparece como endosatario. También, puede presentarla un representante de éste. También, puede requerir la aceptación el mero tenedor, aunque no tenga derechos como endosatario, pues el artículo 69 se refiere al simple portad

Lugar y momento de presentación a la aceptación.

La presentación se hace al girado en su domicilio (art. 69). La oportunidad en que se ha de presentar varía según el tipo de vencimiento. La letra a la vista es pagadera a su presentación, no es necesaria su previa aceptación.

La letra a cierto plazo desde la vista debe presentarse para su aceptación, necesariamente, por lo dispuesto por el art. 80. La ley impone el plazo de un año a contar de la fecha de su creación, para su presentación (art. 71).

El librador puede estipular un plazo distinto, mayor o menor (art. 71). No puede estipular que no se presente a la aceptación, es decir, no puede agregar la cláusula “no aceptable” (art. 70, inc. 1, in fine).

En la letra con vencimiento fijo el DLTV no establece plazo para presentar la letra a la aceptación. Es del interés del tenedor presentarla cuanto antes, pues con la aceptación obtiene un nuevo obligado cambiario que refuerza el valor del título.

Formalidades del acto de aceptación.

Tiene capacidad para aceptar quien tiene capacidad para obligarse. Puede aceptar, un mandatario aplicando las normas generales de la Ley (arts. 21 y ss.).

La aceptación es un acto formal. El art. 73 dispone que se escribirá en la misma letra. No hay fórmulas sacramentales.

Puede expresarse “acepto” o “conforme” pero basta la sola firma del girado puesta en la letra y la firma estamparse en el anverso (art. 73). Lo corriente es que el girado firme al pie de la letra, donde figura su nombre (art. 72).

El DLTV no establece la posibilidad de hacerla constar en hoja adherida, como se prevé para el aval o para el endoso.

Fecha de la aceptación.

En las letras a días o meses vista debe establecerse la fecha de la aceptación (art. 73). En efecto, en estos casos, el plazo para el vencimiento de la letra se cuenta desde la fecha de la aceptación.

Domicilio de la aceptación.

Para las letras domiciliadas el artículo 75 dice así:

“Cuando el librador hubiere indicado en la letra de cambio, un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar a un tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicarlo así en el momento de su aceptación. A falta de semejante indicación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar de pago.

Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado éste podrá indicar en la aceptación una dirección en el mismo lugar para que en ella se efectúe el pago.”

Monto de la aceptación: El art. 74 prevé la aceptación parcial pero deja librado a la voluntad del portador admitirla. Si la admite debe protestar por el resto; si no la admite, protesta por el todo.

El protesto por aceptación parcial produce iguales efectos que el protesto por falta de aceptación, respecto al importe por el cual se protesta. En consecuencia, el portador puede exigir el pago anticipado de la parte que no fue aceptada por vía de regreso, pero debe esperar al vencimiento para exigir del girado la parte que aceptó.

El obligado de regreso que paga anticipadamente sólo parte de la letra, no puede exigir la letra pero puede exigir: un recibo, que se anote en la letra su pago parcial y, además, una copia certificada de la letra y del protesto (art. 103). Con esos documentos puede ejercer la acción de rembolso contra quienes son sus garantes.

Si el tenedor no admite la aceptación parcial protestará por el todo. El DLTV no lo establece pero debe entenderse así, ya que es facultativo para el tenedor admitir o no la aceptación parcial.

7.- ¿Qué es aceptación rehusada?

En la aceptación rehusada el girado recibe la letra, la firma, es decir, la acepta, pero tacha su firma antes de devolverla al tenedor de la misma. Así lo considera el artículo 688 del Código de Comercio.

El efecto es igual al anterior, el tenedor no tendrá acción directa contra el girado, debiendo dirigirse contra el librador, por la misma razón, porque no existe obligado principal y porque el librador es el responsable de la aceptación y por ende del pago.

8.- ¿Defina aval?

Aval: es un procedimiento muy extendido dentro de nuestro sistema económico que presenta unas particularidades importantes y desconocidas a la par. El aval es un compromiso solidario de cumplimiento de obligaciones, bien dinerarias o de otro tipo a favor de un tercero.

A efectos prácticos y legales, sólo está definido el aval monetario por el que un tercero presta el consentimiento voluntario de garantía de la deuda del acreedor al deudor si el deudor no cubre los pagos pactados.

El aval se instrumenta en un contrato por escrito para que sea válido y suele elevarse a público a partir de determinadas cantidades. Este tipo de contrato es consensual por lo que se pueden pactar las garantías que se cubren o avalan, la duración del aval y las condiciones de económicas y financieras del mismo.

Por contra, siempre será solidario y no se podrán limitar los efectos del aval frente al patrimonio del avalista.

9.- Exprese brevemente la responsabilidad que asume el avalista, así como los derechos que tiene.

El aval es una forma de garantizar o asegurar el cumplimiento de obligaciones económicas. Quien avala (el avalista) se declara dispuesto a hacer frente a los compromisos del avalado (normalmente, el pago de una determinada cantidad de dinero) frente a una tercera persona o empresa (el beneficiario del aval) en caso de que el avalado no lo haga.

En este apartado se analiza el aval como uno de los productos financieros que las entidades de crédito ofrecen a sus clientes. En este caso, por tanto, el avalista es la entidad de crédito.

En estos avales, las entidades no prestan dinero, pero sí asumen el riesgo de tener que hacer frente a un pago en caso de que el cliente incumpla sus compromisos. Por ello, los avales de las entidades de crédito dan lugar a unas determinadas comisiones bancarias.

Un caso distinto, que no se desarrolla en esta sección por no ser un producto bancario, es el de los avales que, con cierta frecuencia, una entidad de crédito exige a sus clientes para darles un préstamo o crédito. En estos avales, que tienen carácter mercantil, las entidades actúan como beneficiarias.

Las entidades de crédito deben disponer de un Registro de Avales -que lleva cada entidad y que tiene carácter confidencial-, pero no existe ningún registro central de avales a disposición del público.

El avalista. Clases de aval y plazos.

a) El avalista: Cualquier persona puede avalar a otra. Pero las entidades de crédito, por la solvencia que se les supone, están especialmente capacitadas para prestar avales, y de hecho es una de sus operaciones características.

b) Clases de avales: En los avales prestados por las entidades de crédito se suelen distinguir dos categorías:

• Avales técnicos. La entidad de crédito responde en caso de incumplimiento de los compromisos que tiene su cliente con motivo de participaciones en concursos, subastas, ejecuciones de obras o contratos de suministro, por lo general ante un organismo público.

• Avales económicos. La entidad de crédito avala a su cliente en operaciones por las que está obligado a pagar una determinada cantidad en un plazo previamente fijado.

Los económicos son a su vez de dos tipos:

• Comerciales. Se avala el pago de cantidades derivadas de transacciones de naturaleza comercial (por ejemplo, la compra a plazos de un coche).

• Financieros. La entidad responde del pago de créditos o préstamos concedidos a su cliente, generalmente por otras entidades de crédito.

Pre-avales y líneas de avales.

Si usted está interesado en ser avalado por una entidad de crédito, también le pueden ofrecer lo que se conoce como pre aval. Se trata de un documento en el que la entidad hace constar su disposición favorable, o bien su compromiso en firme (es muy distinto, y es importante que conozca qué es exactamente lo que dice), a concederle un aval.

Otra posibilidad, sobre todo en el caso de las empresas, es pedir no un aval sino una línea de avales. En este caso, la entidad se compromete a darle a usted avales de unas determinadas características hasta un límite determinado, que se irán firmando en función de sus necesidades.

Por ejemplo, al alquilar un piso, se exige por muchos arrendadores al inquilino para garantizar el cobro de la renta, un aval bancario por el importe de varias mensualidades. También para poder pedir la ejecución provisional de una sentencia judicial a nuestro favor, la normativa exige prestar aval bancario por el importe objeto de litigio.

Duración del Contrato de aval.

El aval puede pactarse por un plazo determinado o indeterminado. En caso de que no haya una fecha de terminación del aval, si el avalado quiere dar por cancelada la garantía, la entidad le exigirá la entidad que le devuelva el documento original, o bien le pedirá la anulación del mismo de forma clara y expresa a su entera satisfacción.

Comisiones bancarias del aval: En las operaciones o servicios en los que haya riesgo crediticio notable, como es el caso de los avales, las comisiones bancarias que aparecen en los folletos de tarifas son sólo indicativas. Lo que vale es lo pactado entre la entidad y el cliente. Téngalo en cuenta porque esto es una excepción. El principio general dice que las tarifas de comisiones bancarias publicadas por las entidades son las máximas que pueden percibir de sus clientes, Pero en los avales las tarifas no son máximas, sino orientativas.

10.- Defina que es una fianza y en qué se diferencia del aval.

La "fianza", en sentido estricto es una garantía personal, en virtud de la cual a través de un fiador se garantiza el cumplimiento de una obligación determinada.

El fiador es una tercera persona, ajena a la obligación principal, que garantiza su cumplimiento, comprometiéndose a cumplir lo que el deudor no haya cumplido por sí mismo. Existen varios tipos de fianzas tales como de anticipo, de cumplimiento, de suministro, de buena calidad entre otras.

En el Derecho civil, el fiador y el deudor son dos personas diferentes, ligados mediante una figura que posee una fisonomía contractual: contrato de fianza. La relación entre el acreedor y el fiador pasa a través del deudor.

Tipos de Fianzas: La doctrina y la ley ha clasificado a la fianza en tres tipos: los cuales son la fianza convencional, legal y judicial. También el código civil manifiesta que la fianza puede ser civil y mercantil.

La fianza civil es aquella que está regulada en los diferentes códigos civiles y normalmente se otorga a título gratuito. La fianza mercantil es aquella que otorga una Institución autorizada y se regula por la autoridad hacendaria de manera onerosa.

Garantía real: Otro uso común del término "fianza" en el ámbito jurídico es el de entrega de una cantidad de dinero como garantía de ciertas obligaciones. Sin embargo, a pesar del nombre, la fianza monetaria no es tal, sino que se trata de un caso de prenda irregular, al tratarse de una garantía real y no personal.

Existen varios ámbitos del Derecho en el que aparece esta figura.

• En el Derecho contractual: la fianza garantiza el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato.

Por ejemplo: es habitual la constitución una fianza monetaria en caso de arrendamiento de inmuebles para garantizar el cumplimiento del pago de las rentas de arriendo, así como la devolución en buen estado del bien arrendado.

• En Derecho procesal penal: la fianza monetaria se entrega como forma de garantizar que el acusado no tiene intención de huir de la justicia. Con ello se pretende evitar o levantar una medida prisión preventiva. Es el caso típico de la libertad bajo fianza.

Incumplimiento: En el caso de incumplimiento de la obligación garantizada, dependerá del caso concreto para establecer qué ocurre con la fianza.

Por ejemplo: en Derecho contractual lo habitual es que el acreedor utilice la fianza para resarcirse de los daños y perjuicios ocasionados. Sin embargo, en Derecho procesal penal una posible fuga del acusado provoca la pérdida absoluta de dinero dado como fianza, sin necesidad de evaluar gastos o daños.

11.- En el caso de que el valor de una letra de cambio aparece escrito más de una vez por cantidades diferentes: En letras, en cifras. ¿Diga qué cantidad es la que tiene valor?

FALTA ESTA LA ONCE.

12.- Que es un endoso de letra de cambio.

El Endoso consiste en la transmisión a un tercero de los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. Esta persona adquiere todos los derechos que en su día disfrutaba el librador de la letra, pudiendo actuar contra el librado, en caso de falta de pago, con las mismas facultades que el librador.

La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no a la orden”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones, El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”.

No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador.

13.- Quienes pueden ser endosada una letra de cambio explique de una manera breve las formas de endoso.

Forma del endoso.

El endoso se hace con la fórmula escrita al reverso del título contentivo de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra persona por él indicada.

El art. 420 del Código de Comercio: establece que "el endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso "al portador".

14.- Hay endosos denominado restringido o de mandatos concretos explique los endosos de este tipo que conozca.

Los endosos restringidos:

Endoso sin garantía: Es Aquel en el cual el endosante se exonera de la responsabilidad por la falta de aceptación y falta de pago, un endoso con esta cláusula solo libera al endosante que las puso y no a los posteriores endosantes.

Si dice “sin garantía “quiere decir q se exonera de la responsabilidad tanto de la aceptación como del pago; también puede exonerarse solo por la falta de aceptación entonces sería un endoso sin garantía de aceptación.

15.- Las letras de cambio debe contener la cláusula de vencimiento. Explique cuantas formas puede ser expresado dicho vencimiento.

Fecha de Vencimiento: el Ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio: exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

16.- ¿La letra de cambio puede ser pagada parcialmente?

El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de un año a contar de la fecha de la letra.

Pago parcial: El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados y contribuyentes al movimiento.

Pago por Intervención: Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero.

17.- ¿El portador de una letra de cambio puede ejercer acciones de cobro antes de su vencimiento?

Acciones en caso de impago: El tenedor siempre podrá ejercitar la acción cambiaria directa contra el firmante a través del procedimiento cambiario, sin ser necesaria la declaración de protesto. También podrá ejercitar la acción de regreso contra los endosantes y demás obligados, siempre y cuando se hubiera presentado el pagaré al pago dentro del plazo legal y se pueda acreditar la falta de pago mediante el protesto notarial o declaración equivalente, a no ser que el pagaré tenga la cláusula “sin gastos”.

Ambas acciones, la directa y la regresiva , se pueden ejercitar de forma simultánea, la LCCH permite al acreedor proceder contra todas las personas que hubieran firmado, avalado o endosado el documento de forma individual o conjunta, sin que le sea obligatorio observar el orden en que se hubieran obligado.

El tenedor del pagaré puede reclamar al deudor:

• El importe del pagaré no pagado.

• Los créditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha del vencimiento del pagaré calculado al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

• Los gastos de protesto, de comunicaciones y demás gastos ocasionados.

• Tres años es el plazo de prescripción para que el tenedor pueda ejercitar una acción cambiaria directa contra el firmante e interponer un juicio cambiario. Por el contrario para la acción de regreso contra los endosantes la prescripción de la acción se produce al año desde la fecha del protesto o declaración equivalente.

• Cuando la acción cambiaria de regreso la ejercite un endosante contra los demás, la acción prescribe a los seis meses desde que este endosante hubiera reembolsado el importe del pagaré.

(El acreedor puede interrumpir la prescripción por las causas establecidas en el artículo 1973 del código civil).

En el caso que se haya producido la prescripción de la acción cambiaria o la falta de validez del acreedor siempre tiene la opción de ejercer una acción extra cambiaria contra el deudor, esta acción se denomina causal.

Ésta es la que corresponde al tenedor del pagaré sobre la base de negocio original que ha servido de fundamento para la emisión del pagaré, es decir el negocio subyacente al documento cambiario.

El acreedor no puede ejercitar contra el deudor las dos acciones de forma simultánea, pero sí que puede formular la demanda por acción causal de forma subsidiaria o sucesiva.

El acreedor que haya perdido las acciones cambiarias y las causales todavía tiene, la acción extra cambiaria denominada de enriquecimiento injusto, pudiendo actuar contra el firmante, endosantes o avalistas.

Inconvenientes del pagaré como instrumento de cobro.

• Si es a la orden paga obligatoriamente el timbre.

• Hay que esperar la fecha de vencimiento para cobrar.

• Si el emitido por el cliente puede poner el importe y vencimiento deseado por este, siendo una muy mala opción el devolver el documento para que nos lo vuelva a remitir rectificado.

• El pagaré “no a la orden” no gusta a los bancos ya que sólo puede reclamar el importe al cedente y no al firmante.

18.- ¿Qué es el protesto de una letra de cambio?

Protesto: El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago.

Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública (fedatario público, no ante un notario público) y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado/aceptante o sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso.

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