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Antecedentes históricos de la responsabilidad penal en Guatemala

hector anndree lobos monroyTrabajo4 de Septiembre de 2017

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Antecedentes históricos de la responsabilidad penal en Guatemala:

La pena ha sido parte importante del estudio de la teoría del delito desde que el derecho ha surgido a la vida de los hombres viviendo en sociedad, siendo la consecuencia jurídica que se origina de la realización de un delito, concebido este como una acción típica, antijurídica, culpable y punible, sancionada a través del debido proceso llevado por los órganos jurisdiccionales competentes.

En cada uno de los estadios de la vida de la persona individual, ha ido evolucionando desde que el Estado ha impuesto las penas a los infractores de la ley, tanto corporales como patrimoniales.

Anteriormente, se hacía énfasis en las penas relativamente corporales para que el sujeto infractor de la ley penal sufriera un castigo que visiblemente fuera observado por las restantes personas, sirviendo la primera forma para conocer que era una persona delincuente y a los que lo observaban pudieran tomar ejemplo para no cometer ese tipo de faltas y delitos en la sociedad y en todo caso, tener como parámetro aquellas consecuencias que le fueron infligidas al infractor.

En la historia guatemalteca se cuentan varios códigos penales que han sido puestos en vigencia relativamente por plazos cortos y han ido sufriendo cada uno diferencias en cuanto a la forma de aplicación de las penas, inicialmente fue el llamado Código de Livingston el que rigió para la vida penal de los guatemaltecos, procesalmente ya se desarrollaba el juicio oral y público como mecanismo para la resolución de conflictos con la ley penal, el cual, como la historia misma lo juzga, es una réplica del derecho transportado desde el Estado de Luisiana, Estados Unidos de Norte América, el cual estuvo vigente durante varias décadas y sustituido por el decreto número 2,164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el 29 de abril de 1,936, que tuvo vida hasta el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres, al cobrar vigencia el decreto número 17-73 emitido por el poder legislativo del Estado de Guatemala.

En la historia guatemalteca documentada a través de los diferentes códigos que han existido, se establecieron penas principales, entre las que se pueden mencionar: muerte, prisión correccional, arresto mayor, arresto menor, prisión simple, penas corporales y la de multa como pena pecuniaria.

Adicionalmente, han establecido también penas accesorias entre las cuales se pueden mencionar: la pérdida o suspensión del ejercicio de derechos, cargos o empleos públicos; pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito, tal y como lo contemplaba el Código penal vigente hasta mil novecientos setenta y tres. De esa fecha hacia adelante, se menciona la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, comiso y pérdida los objetos o instrumentos del delito, expulsión de extranjeros del territorio nacional, pago de costas y gastos procesales y finalmente la publicación de la sentencia, así como aquellas que hoy las leyes penales señalan.

Estas penas han sido aplicadas a los actores y cómplices de los delitos, hablándose de personas individuales, en el segundo Código penal guatemalteco, en ningún momento se hace referencia a la comisión de hechos delictivos o responsabilidad penal por parte de personas jurídicas ya sea como autoras o cómplices, mucho menos la imposición de penas por delitos cometidos por los representantes de estas organizaciones sociales, que actuando en forma personal, en alguna calidad dentro del órgano de administración o de ejecución, realice o ejecute las resoluciones tomadas a lo interno de la organización social, sean éstas completamente legales o al margen totalmente de la ley. En el año de mil novecientos setenta y tres, se incrusta en la legislación la responsabilidad penal de personas jurídicas determinadas dentro del ordenamiento civil guatemalteco, entre las que se incluyen el Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos de Guatemala y las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la ley.

Con el desarrollo acelerado que ha sufrido la sociedad, han variado ya las circunstancias de actuación de las personas individuales que, actuando en nombre propio o por delegación de una de estas personas jurídicas, transgrede la ley penal y como consecuencia del ius puniendi, del cual el Estado goza, ha desarrollado también leyes que tienden a imponer penas a las personas jurídicas que gozan de la investidura jurídica del Estado de Guatemala para poder funcionar como tales, aún y cuando estas penas no necesariamente están establecidas codificadas en la legislación del país, sino en forma abundante en leyes que vienen a integrar prácticamente el derecho penal y suplir de esa forma la desventaja descodificadora.

Responsabilidad penal de los actos ilícitos de las personas jurídicas colectivas:

Este aspecto es complicado por las dudas y por el hecho de establecer la capacidad de delinquir por parte de las personas jurídicas, ya que por su naturaleza se encuentra el problema de establecer como deducir la responsabilidad de dichos entes. Antiguamente en el derecho romano, se consideraba que las personas jurídicas colectivas eran distintas y contrapuestas a las personas individuales que la conformaban; luego en el periodo de los glosadores se toma otra concepción de esta figura y se consideró a este ente como un todo y se reconoció el delito corporativo arraigándose en la práctica de la edad media; surgiendo aquí la capacidad de delinquir y la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito penal. Hasta aquí se encuentra un acuerdo muy fuerte con el tema que se desarrolla dentro del presente trabajo otorgando y reconociendo la capacidad de delinquir de las personas jurídicas.

Posteriormente en el siglo XVIII, la teoría que defendemos fue debatida por el tratadista Savigny, con su teoría de la ficción que sostuvo que un sujeto artificial y sin voluntad carece del raciocinio para actuar ilícitamente; pero en defensa de la teoría de que las personas jurídicas si pueden delinquir, digo que con ello es conceder el privilegio de irresponsabilidad de tales entes. Ante tales afirmaciones de la posibilidad de delinquir el mismo tratadista admite con posterioridad que las personas jurídicas son responsables por los actos que son cometidos por sus representantes en ejercicio de su delegación con relación a la obligación principal o contractual que los vincula con la persona jurídica, encontrando dicha modificación de la presente teoría también un criterio para desvanecerla que indica que si el acto de los representantes vale como acto de la persona jurídica, éste acto vale aunque el acto sea ilícito; o sea que las acciones ilícitas de los representantes hacen que sus actos valgan como tales frente a la persona jurídica colectiva asumiendo estas las consecuencias de dicho acto.

Las personas jurídicas colectivas utilizan los servicios de los hombres para lograr sus fines para los cuales fueron creadas, naciendo así a la vida jurídica, entonces los actos lícitos o ilícitos que estos realicen deben surtir sus efectos sobre la persona jurídica colectiva, tomando como principio que los actos vinculan a favor y en contra al representado, admitiendo con esto la responsabilidad por razones de justicia y exigencia social de la persona jurídica. Surgiendo de esto una nueva forma de responsabilidad objetiva; que abrió el camino para el desarrollo de una nueva teoría que se denomina realista que concibe a los antes colectivos como personas reales vivas y con capacidades de ejercicio y por lo tanto con capacidad de delinquir civil y penalmente, indicando que los órganos de una persona jurídica colectiva son los que externan la voluntad de dicha corporación, por lo que esta puede delinquir de una forma dolosa.

De esto surge la duplicidad de responsabilidad de la persona jurídica para con los terceros y del órgano responsable para con la persona jurídica, entendiendo que la persona jurídica sí es responsable de los actos que realizan sus subordinados; ejerciendo esta teoría una función social, ya que orienta a la opinión pública a pensar que la persona jurídica colectiva, entiéndase corporación, entidad estatal o institución, es responsable por los daños que ocasiona a través de sus representantes en el desenvolvimiento y cumplimiento de sus cargos. Afirmando entonces que una persona jurídica colectiva puede cometer actos ilícitos de cualquier orden, desde el momento en puede realizar actos jurídicos. Al igual que una persona individual la persona jurídica colectiva puede desenvolverse de una forma correcta o incorrecta, acogiendo los riesgos, ganancias o daños que esta cause, en la consecución de sus fines y por lo mismo asumir la responsabilidad de sus actos

Si la ley adjudica a entes ideales la posibilidad de querer y obrar por medio de personas físicas, entonces, si se considera la voluntad de las personas físicas como propias del ente, también deberá ser reconocida no solo en el campo de lo licito, sino de los ilícito, por esto, se puede afirmar que si las personas jurídicas tienen capacidad de querer también tienen la capacidad de delinquir, de aquí puede surgir una responsabilidad inmediata y exclusiva de la persona jurídica sin que tenga la obligación de resarcimiento en otras personas, así pues entonces puede concurrir que haya una doble responsabilidad, una que sería del ente para con los terceros y la otra del representante para con la persona jurídica.

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