Apunte Derecho Laboral
amartinquevedoApuntes28 de Agosto de 2015
5.545 Palabras (23 Páginas)283 Visitas
14-05-2015
Seguridad Social
Previsión Social
Contingencias: Vejez, Invalidez y Muerte.
En todo el ordenamiento jurídico de jubilaciones, junto con el régimen general (ley 24241), subsisten otros regímenes jubilatorios, como por ejemplo ley 24018, 24019, ley de docentes, cajas previsionales -la de abogados, médicos, etc.-.
Todo lo que no tiene un régimen especial, rige por la 24241.
Ley 24241 - el órgano gestor es ANSES.
Deroga las leyes que regulaban por un lado los trabajadores autónomos y por otro los trabajadores en relación de dependencia. Este sistema era privado, todo sistema de capitalización -otorgaba prestaciones a través de las afjp-, entonces el órgano gestor eran las afjp.
La ley 24241 establece un sistema de reparto y uno de capitalización, en su texto original. Era un sistema de reparto asistido (uno contribuye, aporta y con ese dinero se paga a los jubilados).
En su artículo 30 establece que quien aportaba al sistema de reparto si no elegía a una afjp o al reparto, quedaba en un sistema de capitalización. Quien optaba por la afjp no podía luego pasarse a un sistema de reparto.
Con el gobierno de Néstor, se deroga este artículo y se permite el traspaso.
En el año 2008 (9-12-08) se sanciona la ley 26425, en la cual se deroga el sistema de capitalización y el sistema se convierte en sistema previsional Argentino.
Los artículos de la primera parte, si bien están derogados, se siguen aplicando.
Otorga diversas prestaciones.
A quien comprende? a trabajadores en relación de dependencia y autónomos (art. 2)
Está la posibilidad de incorporarse voluntariamente al sistema (art. 3)
Cómo se financia? Con un aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia (11%) y 16% contribucion a cargo del empleador (arts. 10 y 11)
Los trabajadores autónomos que también están contemplados aportan el 27%
Art 6: habla del concepto de remuneración con la finalidad de determinar el haber inicial, es decir el haber que va a cobrar la persona que se jubile. determina todo lo que sera concepto remunerativo.
Art. 14: Caracteres de las prestaciones
- Personalísimas (solo corresponden a sus titulares); no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros, salvo las prestaciones mencionadas en los inc a y b del art 17, el monto si puede transferirse mediante expresa conformidad;
- Son inembargables con la salvedad de cuotas por alimentos y litis expensas (gastos de juicio) hasta un porcentaje de entre el 20 y 30 %;
- Sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales dispongan (hasta un 20%);
- Las prestaciones son imprescriptibles, el beneficio se puede solicitar en cualquier momento a partir de cuándo tengo derecho, pero no es retroactivo -para esto se aplica el art. 82 de la ley 18037-, lo que prescribe al año es el monto del beneficio -solo tengo derecho a un año de retroactividad-;
- Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.
Art. 17- prestaciones:
- Prestación básica Universal (jubilación ordinaria)
- Compensatoria (jubilación ordinaria) - prestación cuya finalidad era tener en cuenta todos los aportes anteriores al año 1994, cuando no existía este sistema. y Después del 94 la prestación adicional por permanencia.
- Invalidez
- Fallecimiento
- Permanencia (jubilación ordinaria)
- Edad Avanzada
Jubilación ordinaria, compuesta por el PBU, PAP y PC.
Art. 19. Recaudos de la PBU, tendrán beneficio los afiliados hombres que hubiesen cumplido 65 años, mujeres con 60 y se acrediten 30 años de aportes en cualquier caja q se haya aportado (Esto se llama sistema de reciprocidad). Pero OJO! solo aplican aquellas cajas que se hayan adherido al sistema de reciprocidad. De lo contrario se tendrá que cumplir con los requisitos en la caja donde tenga mas años de aportes.
La caja otorgante será aquella en donde tenga mayor cantidad de años.
Aquel que 30 años de servicio, cobra 45% de lo que cobraría en actividad. Son montos muy bajos.
Cómputo de los servicios: 30 años computables en el sistema de reciprocidad.
La PBU es una suma fija.
La ley que corresponde aplicarse en TODAS LAS JUBILACIONES es la vigente al momento del cese de la actividad.
Prestación Adicional por Compensación (art. 23): los afiliados que acrediten los requisitos para acceder a la PBU, acredites aportes prestados con anterioridad, no se encuentren recibiendo prestaciones en virtud del régimen por invalidez.
Haber de la prestación: es una prestación mensual que se determina 1,5 % por cada año de servicio con aportes hasta un máximo de 35 años. a ese monto se le suma la PBU y la PAP (con posterioridad al '94)
Art. 53: prestación por fallecimiento
gozarán de pensión, la viuda/o, el/la conviviente, hijos hasta los 18 años. Esta limitación de edad no computa si es discapacitado. Se demuestra el estado a cargo con una demostración sumaria, no es nada fácil.
La conviviente excluye a la cónyuge. Tiene que acreditarse la separación de hecho. El conviviente exige el requisito de 5 años o 2 años mediando hijos.
No entra en la sucesión, en IURE PROPIO.
Retiro por invalidez (art. 48) , incapacidad física o intelectualmente por cualquier causa y que no hayan alcanzado la edad jubilatoria. Requisito del 66% mínimo de incapacidad de la total obrera, sin embargo el porcentaje no es rígido, hay que contemplar otras circunstancias. Por otra parte, el decreto 460/99, establece que para tener derecho a esta previsión el beneficiario tiene que haber sido aportante regular o irregular con derecho.
- Aportante regular: persona que reúne los 30 años de servicios, pero no reúne la edad para jubilarse; también, lo es aquella persona que en los últimos 36 meses, aportó 30. Cambia en el monto del haber inicial.
- Aportante Irregular con derecho: de los 36 meses al menos tuvo que haber aportado 18 meses.
En los casos de retiro por invalidez, la ley establece Comisiones Médicas. Estas van a determinar el porcentaje de incapacidad. Algunas son jurisdiccionales. Se pueden apelar esos dictámenes ante la Jurisdicción médica central. y luego se puede recurrir a la Cámara de la Seguridad Social, aquí examina el cuerpo médico forense. Procedimiento del art. 49 al 51.
21-05
Estatutos
Junto con los convenios colectivos regulan determinadas relaciones laborales específicas y concretas. Por ejemplo el conv. colec de los metalúrgicos.
El estatuto también rige para determinados trabajadores. Ej viajantes de comercio, peòn rural. Pero se diferencian en la naturaleza jurídica porque el estatuto es una ley dictada por el congreso por lo cual tiene la misma fuerza obligatoria que la lct. obliga a todos los habitantes del suelo argentino. En cambio, el conv. colectivo proviene de las propias partes que consensuan y acuerdan mejoras en las condiciones de trabajo. PREGUNTA DE EXAMEN
¿porque existen los estatutos?
Fundamento histórico, porque la ley del conv colectivo es de la década del 50, entonces los estatutos son más antiguos, excepto la ley de los trabajadores de la construcción que se elaboró en los 80.
ART. 2 LCT la vigencia y aplicación de la ley general se aplica bajo dos condiciones:
- que se ajuste a la naturaleza de la actividad (hay que hacer un juicio de compatibilidad) y
- al régimen jurídico específico (regulaciòn legal específica).
Es decir que cuando un instituto está regulado de manera diferente al de la ley general se va a aplicar el estatuto.
Ley 22.250 (80) ley de los trabajadores de la industria de la construcción. Esta actividad involucra falta de estabilidad.
Son trabajadores que están en relación de dependencia pero sin vocación de permanencia.
No hay estabilidad, no hay derecho a la indemnización del 245.
Personal comprendido en este estatuto:
- el que desarrolla tareas de la construcción propiamente dicha. hay un requisito fundamental: esas tareas se deben hacer en obras de arquitectura o ingeniería, es decir tiene que trabajar en una obra (sea nueva o a reparar);
- los que desarrollan tareas complementarias o coadyuvantes de la construcción;
- los que se desempeñan en depósitos y/o talleres de la construcción. ej: el sereno de la obra.
¿Quienes NO están comprendidos? EXCLUIDOS
- profesionales. ej: arquitecto constructor;
- personal administrativo;
- propietario q construye o repara su vivienda.
Todo trabajador y todo empleador se tiene que inscribir en un organismo autónomo IERIC instituto de estadística y registro de la industria de la construcción. el empleador como empresario de la construcción, va a tener que mostrar su solvencia económica. y al trabajador cuando se inscribe le van a dar una libreta.
Durante el transcurso de la relación laboral, el empleador va a hacer un aporte del 12% del salario durante el 1er año de la relación y del 8% si es que la relación subsiste. Lo efectúa en una cuenta bancaria que obligatoriamente tiene que abrir a nombre del trabajador.
Este aporte "Aportes al Fondo de Cese Laboral", la naturaleza jurídica es un salario diferido y no una indemnización (como el aguinaldo).
La doctrina considera que este trabajador no tiene protección jurídica contra el despido.
La extinción del contrato. Estos trabajadores no tienen protección contra el despido arbitrario
...