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Apunte Derecho Laboral


Enviado por   •  28 de Agosto de 2015  •  Apuntes  •  5.545 Palabras (23 Páginas)  •  231 Visitas

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14-05-2015

Seguridad Social

Previsión Social

Contingencias: Vejez, Invalidez y Muerte.

En todo el ordenamiento jurídico de jubilaciones, junto con el régimen general (ley 24241), subsisten otros regímenes jubilatorios, como por ejemplo ley 24018, 24019, ley de docentes, cajas previsionales -la de abogados, médicos, etc.-.

Todo lo que no tiene un régimen especial, rige por la 24241.

Ley 24241 - el órgano gestor es ANSES.

Deroga las leyes que regulaban por un lado los trabajadores autónomos y por otro los trabajadores en relación de dependencia. Este sistema era privado, todo sistema de capitalización -otorgaba prestaciones a través de las afjp-, entonces el órgano gestor eran las afjp.

La ley 24241 establece un sistema de reparto y uno de capitalización, en su texto original. Era un sistema de reparto asistido (uno contribuye, aporta y con ese dinero se paga a los jubilados).

En su artículo 30 establece que quien aportaba al sistema de reparto si no elegía a una afjp o al reparto, quedaba en un sistema de capitalización. Quien optaba por la afjp no podía luego pasarse a un sistema de reparto.

Con el gobierno de Néstor, se deroga este artículo y se permite el traspaso.

En el año 2008 (9-12-08) se sanciona la ley 26425, en la cual se deroga el sistema de capitalización y el sistema se convierte en sistema previsional Argentino.

Los artículos de la primera parte, si bien están derogados, se siguen aplicando.

Otorga diversas prestaciones.

A quien comprende? a trabajadores en relación de dependencia y autónomos (art. 2)

Está la posibilidad de incorporarse voluntariamente al sistema (art. 3)

Cómo se financia? Con un aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia (11%) y 16% contribucion a cargo del empleador (arts. 10 y 11)

Los trabajadores autónomos que también están contemplados aportan el 27%

Art 6: habla del concepto de remuneración con la finalidad de determinar el haber inicial, es decir el haber que va a cobrar la persona que se jubile. determina todo lo que sera concepto remunerativo.

Art. 14: Caracteres de las prestaciones

- Personalísimas (solo corresponden a sus titulares); no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros, salvo las prestaciones mencionadas en los inc a y b del art 17, el monto si puede transferirse mediante expresa conformidad;

- Son inembargables con la salvedad de cuotas por alimentos y litis expensas (gastos de juicio) hasta un porcentaje de entre el 20 y 30 %;

- Sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales dispongan (hasta un 20%);

- Las prestaciones son imprescriptibles, el beneficio se puede solicitar en cualquier momento a partir de cuándo tengo derecho, pero no es retroactivo -para esto se aplica el art. 82 de la ley 18037-, lo que prescribe al año es el monto del beneficio -solo tengo derecho a un año de retroactividad-;

- Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.

Art. 17- prestaciones:

- Prestación básica Universal (jubilación ordinaria)

- Compensatoria (jubilación ordinaria) - prestación cuya finalidad era tener en cuenta todos los aportes anteriores al año 1994, cuando no existía este sistema. y Después del 94 la prestación adicional por permanencia.

- Invalidez

- Fallecimiento

- Permanencia (jubilación ordinaria)

- Edad Avanzada

Jubilación ordinaria, compuesta por el PBU, PAP y PC.

Art. 19. Recaudos de la PBU, tendrán beneficio los afiliados hombres que hubiesen cumplido 65 años, mujeres con 60 y se acrediten 30 años de aportes en cualquier caja q se haya aportado (Esto se llama sistema de reciprocidad). Pero OJO! solo aplican aquellas cajas que se hayan adherido al sistema de reciprocidad. De lo contrario se tendrá que cumplir con los requisitos en la caja donde tenga mas años de aportes.

La caja otorgante será aquella en donde tenga mayor cantidad de años.

Aquel que 30 años de servicio, cobra 45% de lo que cobraría en actividad. Son montos muy bajos.

Cómputo de los servicios: 30 años computables en el sistema de reciprocidad.

La PBU es una suma fija.

La ley que corresponde aplicarse en TODAS LAS JUBILACIONES es la vigente al momento del cese de la actividad.

Prestación Adicional por Compensación (art. 23): los afiliados que acrediten los requisitos para acceder a la PBU, acredites aportes prestados con anterioridad, no se encuentren recibiendo prestaciones en virtud del régimen por invalidez.

Haber de la prestación: es una prestación mensual que se determina 1,5 % por cada año de servicio con aportes hasta un máximo de 35 años. a ese monto se le suma la PBU y la PAP (con posterioridad al '94)

Art. 53: prestación por fallecimiento

gozarán de pensión, la viuda/o, el/la conviviente, hijos hasta los 18 años. Esta limitación de edad no computa si es discapacitado. Se demuestra el estado a cargo con una demostración sumaria, no es nada fácil.

La conviviente excluye a la cónyuge. Tiene que acreditarse la separación de hecho. El conviviente exige el requisito de 5 años o 2 años mediando hijos.

No entra en la sucesión, en IURE PROPIO.

Retiro por invalidez (art. 48) , incapacidad física o intelectualmente por cualquier causa y que no hayan alcanzado la edad jubilatoria. Requisito del 66% mínimo de incapacidad de la total obrera, sin embargo el porcentaje no es rígido, hay que contemplar otras circunstancias. Por otra parte, el decreto 460/99, establece que para tener derecho a esta previsión el beneficiario tiene que haber sido aportante regular o irregular con derecho.

- Aportante regular: persona que reúne los 30 años de servicios, pero no reúne la edad para jubilarse; también, lo es aquella persona que en los últimos 36 meses, aportó 30. Cambia en el monto del haber

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