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Bases Filosoficas


Enviado por   •  21 de Julio de 2014  •  3.917 Palabras (16 Páginas)  •  196 Visitas

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¿Cuáles son las normas que regulan la participación de los particulares en la educación?

Como es bien sabido en la Constitución Política están constituidas las políticas fundamentales de la nación que determinan el ser y hacer de un Estado. De esta manera también aquí se conforma la forma de gobierno que se divide en Federal, Estatal y Municipal.

El artículo tercero constitucional determina como un deber del Estado -federación, estados y municipios impartir educación preescolar, primaria y secundaria, así como promover. Y atender los demás tipos, niveles y modalidades educativos, incluyendo la superior. Dejando muy en claro en la Constitución Política que la educación, hasta la superior es un servicio.

El servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta, de la propia administración pública o autorizada a los particulares, creada y controlada para asegurar -de una manera permanente, regular, continua- la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de derecho público.

Por lo tanto, la participación de los particulares en esta actividad se realiza a través de una concesión del Estado, ésta es una figura jurídico-administrativa por medio de la cual el Estado permite al particular preste un servicio público.

En su art. 10 de la LGE dice que La Educación que impartan en el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudio, es un servicio público, constituyendo de este modo el sistema educativo nacional:

I.- Los educandos y educadores

II.-Las Autoridades educativas

III.-El Consejo Nacional Técnico de la Educción y los correspondientes en las entidades federativas.

IV.-Los Planes, Programas, Métodos y materiales educativos;

V.-Las Instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados

VI.-Las instituciones de los particulares, con autorización, con reconocimiento de validez oficial de estudios.

VII.- Las instituciones de educación Superior a las que la ley otorga autonomía.

En su art. 11 nos dice: la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades Federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.

Para estos efectos de la presente ley se entenderá por:

I.- Autoridad Educativa Federal, o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.

Los elementos con que la doctrina jurídica ha caracterizado, al servicio público son:

a) Estar determinado en una norma jurídica. b) Responder a una necesidad colectiva que

debe ser atendida.

c) Su desempeño requiere de una organización establecida ex profeso (la SEP en este caso particular).

d) Su presentación debe ser regular, en cuanto pueda ser previsible en el espacio y el tiempo, proporcionando certidumbre al usuario; uniforme en razón de que se prevea en las condiciones y calidad fijadas, sin discriminación ni privilegio alguno; continua en razón de que requiere ser permanente y técnicamente adecuada para satisfacer las expectativas de la necesidad para la cual fue creada.

La autorización se distingue del reconocimiento, en cuanto que aquélla es por antonomasia previa y expresa a la impartición de educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de tal manera que sin autorización no es posible que el particular imparta tales tipos y niveles educativos.

Por tratarse de un acto administrativo que surte efectos jurídicos ante terceros, la incorporación de estudios al Sistema Educativo Nacional debe reunir las características que señalan las leyes de procedimiento administrativo, es decir, ser expedido por una autoridad competente; cumplir con las finalidades del interés público; ser por escrito y con la firma del responsable; que no medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto; ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión, pero sobre todo, estar fundado y motivado.

Tomando en consideración ambos factores y sumándolos a las previsiones de la Ley General de Educación y de la Ley para la

Coordinación de Educación Superior, podemos deducir que los efectos de la incorporación son:

a) La autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios son específicos

para cada plan de estudios.

b) La incorporación es para un plantel, extensión o dependencia determinados.

c) La autorización o el reconocimiento que

otorguen los estados o el Distrito Federal sólo rigen respecto de sus propios territorios.

En consecuencia, los particulares no pueden indiscriminadamente crear un nuevo plan de estudios, plantel, extensión o dependencia, pues para ello requieren de un nuevo acuerdo de incorporación.

Los organismos descentralizados y los órganos desconcentrados pueden autorizar o reconocer estudios, cuando en sus leyes o decretos de creación se encuentran facultados para ello, bien sea federales o estatales, y es indispensable que en los ordenamientos que los rigen, se manifieste con toda claridad que poseen esa facultad de incorporar, pues en caso contrario sus actos serían nulos.

En consecuencia, quienes pueden autorizar o reconocer estudios son las autoridades educativas federales o estatales, las instituciones de educación superior autónomas creadas por el Congreso de la Unión o los congresos estatales, así como los organismos descentralizados y los órganos desconcentrados, siempre y cuando su instrumento jurídico de creación los faculte para ello. Por esta razón, son las entidades de derecho público y no los particulares quienes pueden incorporar estudios al Sistema Educativo Nacional.

¿Cuáles son las normas que regulan la participación

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