Bienes Y Derechos Reales (TERCER SEMESTRE)
claujonas13 de Agosto de 2014
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Indice
1. Bienes Y Derechos Reales
2. Obligaciones
3. Contratos
1. Bienes Y Derechos Reales
Concepto de Bienes
La palabra bienes se deriva del latín bearse, que significa causar felicidad. Los bienes son todas aquellas cosas y derechos que puede ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona determinada.
Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan se objeto de apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico.
En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no están excluidos del comercio. Según el artículo 748 del Código Civil "las cosas pueden estar fuera del comercio por naturaleza o por disposición de la ley", y al respecto el artículo 749 dice que " están fuera del comercio por su naturaleza las que no puedan ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular".
Bienes corporales
Bienes fungibles y no fungibles. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que sirven como un instrumento de pago con un mismo valor y que, por tanto, pueden ser remplazados en el cumplimiento de las obligaciones.
En la doctrina no es necesario que los bienes fungibles sean muebles, es posible encontrar fungibles entre los inmuebles, cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio.
Cosas consumibles por el primer uso y cosas no consumibles. Cosas consumibles por el primer uso son aquellas que se agotan en la primera ocasión en que son usadas. No permiten un uso reiterado o constante, solo pueden cumplir un primer uso; por ejemplo, los comestibles. Cosas no consumibles son aquellas que permiten un uso reiterado.
Bienes de dueño cierto y conocido y bienes abandonados o cuyo dueño se ignora, y bienes sin dueño. En nuestro código vigente se establecen subdivisiones según que se trate de bienes muebles e inmuebles. Los muebles abandonados o perdidos, se llaman mostrencos, los inmuebles cuyo dueño se ignora, se denominan vacantes.
Bienes en general
Bienes inmuebles. En el derecho moderno los bienes son inmuebles no solo por su naturaleza, sino también por su destino o por el objeto al cual se aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como criterio, la fijeza o imposibilidad de translación de la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el carácter inmueble de un bien.
INMUEBLES POR NATURALEZA: son aquellos que por su naturaleza imposibilitan la translación de un lugar a otro.
INMUEBLES POR DESTINO: son muebles por naturaleza que están considerados como inmuebles a título de accesorios de un inmueble, al cual están unidos. En efecto, conservan su naturaleza mueble; difieren, pues, de los inmuebles, por su naturaleza, en que su inmovilización es meramente jurídica y ficticia, y no material y real.
INMUEBLES POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN: se refiere a los derechos reales constituidos sobre inmuebles.
Bienes muebles. Se distinguen tres categorías en la clasificación de los muebles, según la doctrina:
MUEBLES POR SU NATURALEZA: son aquellos cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
MUEBLES POR DETERMINACIÓN DE LA LEY: se consideran muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos y acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles por acción personal.
MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: son todos aquellos bienes que están destinados a ser separados de un inmueble, que necesariamente habrán de adquirir en el futuro categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles.
Bienes corporales e incorporales. Esta clasificación viene desde el derecho romano. Los romanos consideraron bienes incorporales tanto a los derechos reales como a los personales; pero la propiedad, la confundieron con la cosa, y solo se nota la diferencia al tener que expresar la naturaleza de cada derecho indicando la distinción entre el derecho y la cosa.
Bienes de dominio público. Estos bienes se subdividen en:
BIENES DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO: son aquellos que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios.
BIENES PROPIOS DEL ESTADO: con respecto a los anteriores, se indica que son inalienables, pero en el momento en que se prohíbe la enajenación se está reconociendo que el Estado es el titular de un derecho de propiedad de acuerdo al Código Civil y a la Ley de Inmuebles Federales de 1902. Y;
BIENES DE USO COMÚN: los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, siguen un régimen jurídico semejante; son inalienables e imprescriptibles, pero por lo que se refiere a los bienes de uso común, este carácter es permanente; en cambio los destinados a un servicio público lo son mientras no se desafecten.
Derecho Real de Propiedad
Aplicando la definición del derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
La propiedad es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona.
Comparemos el derecho real con la propiedad:
a. La propiedad es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata; todo el derecho real también es un poder jurídico que se ejerce en forma directa e inmediata.
b. En la propiedad este poder jurídico se ejerce sobre una cosa, es decir, sobre un bien corporal. No hay propiedad sobre bienes incorporales.
c. El derecho de propiedad implica un poder jurídico directo sobre la cosa para aprovecharla totalmente. El poder jurídico total significa que se tiene la posibilidad normativa de ejecutar todos los actos de dominio o de administración, es decir, se trata de un aprovechamiento jurídico y no económico.
d. El derecho de propiedad implica una relación jurídica entre el propietario o sujeto, y un sujeto pasivo universal. El sujeto pasivo universal queda constituido por el conjunto de personas que de manera permanente o transitoria integran una comunidad jurídica, pues se requiere siempre un dato especial (proximidad material) para que exista la oponibilidad del derecho de propiedad a los terceros y la posibilidad física de su violación.
Copropiedad y propiedad en condominio
Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.
Los principios fundamentales que rigen en materia de copropiedad son:
1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios.
2º. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de vista:
a)Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es valido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho de pedir la división cuando le plazca.
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
b)Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa.
c)Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su
naturaleza.
d)Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario.
e)Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho
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