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CAPITULO I CONSEJOS COMUNALES

marijoaraujo11Informe28 de Mayo de 2017

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CAPITULO I

CONSEJOS  COMUNALES

    Un Consejo Comunal es una forma de  organización de una respectiva Comunidad en el cual el mismo pueblo es quien formula, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas, poniendo en práctica las decisiones tomadas por la comunidad

   En Venezuela la expresión consejos comunales ya aparecía en un principio inserta en los Consejos Locales de Planificación Pública del año 2002, sin embargo, en Abril del 2006 se crean oficialmente, mediante una ley que promulgaría la Asamblea Nacional más adelante.

   Para finales del año 2009, se aprueba la ley para la organización y la participación popular, es decir, estaríamos hablando  de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales publicada en Gaceta No. 39.335 de fecha 28 de Diciembre del año anteriormente mencionado.  Dicha ley es la responsable de  regular todo lo referente a esta figura popular.

   En su Artículo 2  establece una definición legal de lo que es un consejo comunal: “Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.”

   Toda actuación realizada por los Consejos Comunales se encuentra regia por una serie de principios y valores mencionados en el Artículo 3 de la Ley Orgánica, sin embargo se pueden destacar algunos: corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuenta,  honestidad,  eficacia y eficiencia,  responsabilidad Social, control social, equidad, justicia,  igualdad social y de género

CAPITULO II

CONSTITUCION DEL CONSEJO COMUNAL

   La Ley Orgánica de los Consejos Comunales hace referencia a la constitución en  cuatro secciones distintas comprendidas entre los  Artículos    5 al 18.

         Sección Primera: De la asamblea constitutiva comunitaria

   Inicia con un equito promotor el cual es la instancia que se encuentra conformada por un grupo de ciudadanos(as) que tienen como objetivo la iniciativa de difundir, promover e informar la organización de su comunidad. Este equipo cesa sus funciones al momento en que se instala la Asamblea de Ciudadanos(as). Dentro de sus funciones se puede hacer mención: elaboración de un croquis del ámbito geográfico de la comunidad, difundir entre los habitantes el objeto y fin del consejo comunal, convocar la primera Asamblea de Ciudadanos(as)

   Como se menciono anteriormente este equipo es el responsable de convocar la primera Asamblea de ciudadanos(as) dentro de los 60 días siguientes a su conformación, tomando en cuenta una participación mínima del 10% de los hab de la comunidad  mayores de 15 años. Esta asamblea es constituida para elegir un equipo electoral provisional y someter a consideración los comités de trabajo

 El equipo electoral provisional se conforma por 3 hab de la comunidad que serán electos en la primera Asamblea de Ciudadanos(as) anteriormente mencionada, este regirá el proceso electoral para realizar la elección del primer consejo comunal, y cesara sus funciones al momento de la constitución de esta figura popular

   Tanto el equipo electoral provisional como el equipo promotor son las instancias responsables de convocar la Asamblea Constitutiva Comunitaria en un lapso no mayor de 90 días que serán contados a partir de la constitución de la primera Asamblea de Ciudadanos(as).  El equipo promotor cesa sus funciones cuando se instala la Asamblea Constitutiva Comunitaria, mientras que el equipo electoral es quien lo dirige para la elección de los voceros(as) del consejo comunal y de la comisión electoral permanente

   La Asamblea Constitutiva Comunitaria es la Asamblea de Ciudadanos(as) donde se van a elegir por primera vez los voceros(as) del consejo comunal, se considera conformada con la participación del 30% como mínimo en primera convocatoria y un 20% mínimo en segunda convocatoria, de los hab mayores de 15 años.

                              Sección Segunda: de la elección

    Los ciudadanos(as) pueden de manera individual o colectiva postularse como voceros(as)  a las unidades del consejo comunal siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos en la ley.  En cuanto a la elección de los voceros(as) de las unidades ejecutiva, administrativa y financiera comunitaria y contraloría social  es realizada de manera uninominal,  en ninguna circunstancia se realizan planchas o listas electorales. En el ámbito indígena la postulación y elección se realiza según lo previsto en la ley y siempre tomando en cuenta el, uso, costumbre y tradiciones de ese pueblo

   Los Voceros(as) de las unidades que hayan sido electos tendrán un periodo de 2 años en sus funciones los cuales serán contados desde que son electos y estos pueden ser reelectos

Sección Tercera: de los voceros y voceras

   El ejercicio de las funciones  que realizan los voceros(as) posee un  carácter voluntario y serán desarrolladas con compromiso en  los intereses de la comunidad.  A su vez tienen ciertos deberes los cuales deben cumplir, entre los cuales tenemos: la disciplina, la participación, la solidaridad, la integración, la ayuda mutua, entre otros

   Para poder ejercer las funciones de Vocero(a) como también para ser integrante de la comisión electoral, se deben cumplir con ciertos requisitos desglosados en la ley, a los cuales podemos hacer mención:

1. Ser venezolano o venezolana, extranjero o extranjera residente, habitante de la comunidad con al menos un año de residencia en la misma, salvo en los casos de comunidades recién constituidas.

2. Presentación de la carta de postulación o manifestación de voluntad por escrito, identificando nombre, apellido y cédula de identidad.

3. Ser mayor de quince años.

4. Estar inscrito en el registro electoral de la comunidad.

5. De reconocida solvencia moral y honorabilidad.

6. Tener capacidad de trabajo colectivo con disposición y tiempo para el trabajo comunitario.

7. Espíritu unitario y compromiso con los intereses de la comunidad.

8. No poseer parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad con los demás voceros o voceras integrantes de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y de la Unidad de Contraloría Social que conforman el Consejo Comunal, salvo las comunidades de áreas rurales y comunidades indígenas.

9. No ocupar cargos de elección popular.

10. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

11. No ser requerido por instancias judiciales.

 Debemos acotar que para ser vocero(a) de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y de la Unidad de Contraloría Social  se debe  ser mayor 18 años y no podrá formar parte de la comisión electoral.

Sección Cuarta: del registro

El acta constitutiva del consejo comunal debe contener ciertos requisitos esenciales mencionados en la ley, para que de esta manera puedan adquirir un personalidad jurídica mediante la realización del registro ante el ministerio del Poder Popular que posee competencia en la materia de participación ciudadana siempre y cuando se cumpla con el debido procedimiento establecido en la ley, cabe destacar que el ministerio anteriormente mencionado puede abstenerse a realizar el respectivo registro en diversos casos:

 1. Cuando tenga por objeto finalidades distintas a las previstas en la presente Ley.

2. Si el Consejo Comunal no se ha constituido con la determinación exacta del ámbito geográfico o si dentro de éste ya existiere registrado un Consejo Comunal.

3 -Si no se acompañan los documentos exigidos en la presente Ley o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión.

CAPITULO III

Organización de los Consejos Comunales

      La Ley Orgánica de los Consejos Comunales hace referencia a su organización en  los  Artículos  19 al 37

   Para el buen funcionamiento del consejo comunal se encontrara integrado por:

  1. La Asamblea de Ciudadanos(as) es la máxima instancia de decisión para el ejercicio del poder comunitario, se conforma por los habitantes de la comunidad mayores de 15 años

Sus decisiones serán tomadas por mayoría simple los asistentes a dicha asamblea  siempre y cuando esta cuente con un quórum mínimo de 30% en primera convocatoria y 20% mínimo  en segunda convocatoria  

La Asamblea de Ciudadanos posee ciertas funciones dentro de las cuales podemos mencionar:

1. Aprobar el ámbito geográfico del Consejo Comunal.

2. Aprobar la creación de comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria, con carácter permanente o temporal.

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