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CAPITULO II HEREDEROS

Yu Ling ChangDocumentos de Investigación9 de Noviembre de 2016

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CAPITULO II

1. ADQUISICIÓN:

La adquisición de la herencia es diferente a las clases de herederos: Los herederos domésticos sui y esclavos propios manumitidos e instituidos en el testamento, adquieran la herencia de forma automática, sin necesidad de expresar su voluntad y aun en contra de ella es por eso que se les designa herederos necesarios porque no podían rechazar o repudiar dicha herencia.

En la adquisición de la herencia hay que distinguir:

  • Herederes Necesarii: Son los herederos que adquieren la herencia automáticamente sin necesidad de aceptación y aun en contra de su voluntad. No pueden repudiar la herencia por tanto repudiar la herencia.
  • Herederes sui et necesarii: Son los hijos sometidos a la patria potestad del causante en el momento de su muerte.
  • Heredes voluntarii: a todas las demás personas se aplica el régimen de la delación y adición de la herencia. A estas personas se les defiere la herencia y tienen la posibilidad de aceptarla o  no aceptarla.

El acto adquisitivo se llama adición las cuales existen 2 tipos de adición:

La cretio: Es una declaración formal que expresa la voluntad de aceptar la herencia, lo normal es que el testador la imponga fijando, además de un plazo. La credio reconocida en la sucesión testamentaria, sirvió para agilizar el trámite de lo que se conoció como usucapio pro herede, por la cual cualquier tercero que adquiera y conservara los bienes de la herencia durante un año, se convertirá en dueño absoluto de los bienes.

Beneficiarios de la representación: Esta beneficia a los descendientes del difunto y a los descendientes de sus hermanos art. 655-658 del código civil.

Condiciones de la representación:

a- Muerte anterior del representante: art 641 Código civil, no se representa al indigno art. 642 del Código civil, ni la persona que haya renunciado a la herencia art. 659 y 644 del Código civil. La jurisprudencia admite la representación del ausente.

b- Representante debe haber tenido durante su boda, aptitud para heredar al difunto: haber sido capaz. y no ser indigno.

c- Representante debe tener vocación personal por la herencia del difunto: Se excluyen por lo tanto, los hijos naturales de sus abuelos y tíos.


1.1 EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN

(art. 657. Código Civil y S.S. )

A- Representante ocupa el lugar del representado: hereda en lugar de este.

B- Partición de la sucesión se hace por extirpes: El representante obtiene lo que hubiera obtenido el representante según el art. 657. Código civil, o sea la representación obra como si hubiese existido la defunción anterior del represento, se puede decir en relación con el llamado derecho de representación que es una sustitución ex lege que se manifiesta, en el derecho sucesorio, en casis de sucesión por estirpes: código civil artículos 655-660.

Los herederos se dividen en 2 grandes categorías:

Herederos son continuadores de la persona previsto del derecho a la posesión ipso jure, de los bienes del autor art. 646 del Código Civil. Los segundos son sucesores en los bienes y no tienen tal derecho. Las nociones del patrimonio y de causa habiente universal si le aplican también esa materia.

Distinción entre los herederos legítimos y los naturales, en el sentido estricto del término, los herederos legítimos se oponen a los naturales como el parentesco legitimo al natural. En consecuencia los herederos legítimos son los parientes del difunto, llamados a heredarlo, en tanto que los naturales únicamente están ligados como el difunto por los laxoz del parentesco natural.

2. HEREDEROS LEGITIMOS

DERECHOS HEREDITARIOS artículos 646 y s.s. Código Civil

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.

Cada generación forma un grado, la serie de grados forma un a línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden unas de otras y colateral, la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras pero que proceden de un tronco en común.

Se distingue la línea recta de descendiente y ascendiente

La primera une a la cabeza de familia con los que descienden de el, la segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.

En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.

Colateral: se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación, por esto tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano ya si en adelante.

Doble vinculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente,

En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos que deba tener lugar.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredaran por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 680 del código civil, sobre el doble vínculo.

Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pueden suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo del derecho de representación cuando deba tener lugar.

En el mismo orden, hereda el pariente más próximo en grado, salvo en el caso de representación o en el caso del art. 652 del código civil. La cual existe un cuarto orden de herederos compuestos por los ascendientes y colaterales a la vez, los colaterales, ascendientes privilegiados padres del difunto y los colaterales privilegiados hermanos, los ascendientes y colaterales.

Institución de la división: esta institución se establece la transmisión de una herencia según la jerarquía de los cuatro órdenes. En la línea descendiente, la sucesión se transmite siempre en una sola mas, pero en línea ascendente y colateral, la ley divide la masa hereditaria en dos partes iguales una par los parientes paternos y la potra para los maternos es ta división entre ambas line4as art. 648 del código civil.

2. 1 TRANSMISIÓN DE LA SUCESIÓN A LOS CUATRO ÓRDENES DE HEREDEROS

Orden de los descendientes

Este orden el llamado en primer lugar con exclusión de todos los demás comprende no solamente los hijos y descendientes legítimos del difunto sino también los hijos legítimos y los adoptivos art. 648 del código civil.

El art. 652 del código civil en las herencias, el pariente mas primo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que debe tener lugar, la cual se estableció que la partición debe hacerse por extirpes:

Los hijos o sus descendientes heredarán por partes iguales y por cabezas heredarán por extirpes cuando todos o parte de ellos concurran a la herencia por representación.

Son Herederos del primer orden los descendientes del causante

En el derecho Romano le da igualdad de derecho sucesorios de los hijos de ello resulta: en todos los grados los hermanos heredarán por partes iguales, la herencia se divide en tantas partes como hijos existan.

Si un descendiente que viva en el momento de morir el causante excluye a los descendientes que sean parientes del causante a través de él, junto a un hijo, no pueden heredera sus hijos e hijas, esto ira en contra de la igualdad de los hijos.

Orden de los ascendentes y colaterales privilegiados

Después de los descendientes vienen en orden misto los hermanos y hermanas por una parte y los padres por la otra. Los art. 648 a 649 del código civil reglamentan esta situación, si sobrevive uno de los padres o ambos cada uno reciben una cuarta parte de la sucesión, es decir la mitad entre los dos. Si sobrevive uno de ellos recibe únicamente la cuarta parte, correspondiendo las otras tres cuartes partes a los hermanos o hermanas. En caso a estos últimos reciben porciones iguales si son del mismo matrimonio.

Son herederos del segundo orden, la segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende, los padres del causante y sus descendientes. Si ambos padres viven en el momento de la apertura de la sucesión heredarán solos y partes iguales. Los hermanos del causante quedan pues totalmente excluidos por los padres, si ambos viven pero si ha muerto el padre o madre entran en el lugar del fallecido de sus descendientes y precisamente de acuerdo con las mismas prescripciones que para la sucesión del primer orden.

Orden de los ascendentes

A falta de los órdenes anteriores, la sucesión corresponde a los ascendentes ordinarios en el orden de los ascendentes pueden encontrarse los privilegiados cuando no haya hermanos o hermanas, los descendientes heredarán según el sistema de la división, la sucesión se divide por mitad. El ascendiente más próximo excluye a más alejado. Entre ascendente del mismo grado la división se hace por cabezas sin representación posible.

Orden de los colaterales ordinarios: A falta de descendientes los colaterales ordinarios heredarán respectivamente la parte que corresponda a su line. Heredaran esencialmente por cabezas, excluyendo los más próximos a los mas alejados. Los colaterales ´por ambas líneas heredarán los dos art. 649 del código civil.

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