CONTESTACION DE DEMANDA DE NULIDAD
FRACORAMOS21 de Octubre de 2014
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CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL.
J. TRINIDAD BARRIGA HERRERA, Mexicano, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir notificaciones en el Despacho Jurídico el cual se ubica en la calle Pedro Antonio de Ibarra número 122-“A” ciento veintidós letra “A”, zona centro en esta ciudad, autorizando para que las reciban, así como para que recojan toda clase de documentos a nuestro nombre y representación a los CC. Lic. Francisco Ramos Alejandre y/o Jorge Abel Rosas Diego y/o Otoniel Pacheco Escobar, refiriéndome al Juicio Ordinario Civil expediente número 825/2013, el cual tramita en mi contra el C. ELÍAS SAUCEDO CAMPUZANO O SAMUEL SAUCEDO CAMPUZANO, sobre Declaración de Inexistencia de Contrato de Compraventa y de Mandato, ante Usted, con el debido respeto comparecemos a exponer:
Estando en tiempo y forma, vengo a dar contestación a la temeraria e infundada demanda instaurada en mi contra, lo que se hace de la siguiente manera;
A LAS PRESTACIONES:
A LA MARCADA CON EL INCISO a).- Esta prestación que reclama la parte actora, niego que tenga derecho a demandármela por ser falsa, tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno.
A LA MARCADA CON EL INCISO b).- Al Igual que a la anterior prestación, el actor carece de derecho para reclamármela por ser totalmente falsa, como lo pondré de manifiesto en el desarrollo de este juicio.
A LA MARCADA CON EL INCISO c).- Niego que también carezca de derecho de demandar esta prestación, la cual en sentencia definitiva deberá de declararse infundada al igual que las anteriores.
A LA MARCADA CON EL INCISO d).- Esta prestación también carece de derecho de solicitarla, debiendo en consecuencia a la parte actora sufragar dicha prestación tal y como se comprobará.
A LOS HECHOS QUE SE CONTESTAN:
AL PRIMERO.- Este hecho que se contesta por no ser un hecho propio, ni se afirma, ni se niega, sin embargo, debe decirse que la forma como está planteado, es oscura, ya que la parte actora, en este hecho, no manifiesta los datos de identificación del expediente en el que dice, está tramitando el supuesto Juicio Sucesorio Testamentario que señala, exhibiendo solo dos copias certificadas del mismo y de las cuales en ninguna parte se aprecia que número de expediente al que corresponde dichas copias y juicio, motivo por el cual deja en estado de indefensión al suscrito, para dar contestación a este hecho, por lo que desde este momento le acuso a la parte actora la correspondiente REBELDÍA para que no anexe documento alguno con los cuales pretenda justificar su dicho, ya que era su deber haber adjuntado documento o documentos a su escrito de demanda, por lo que si no lo hizo debe serlo en su perjuicio, máxime que se trata, sin aceptar, del hecho fundatorio de su pretensión y constituye la esencia de la carga probatoria establecida en nuestra legislación procesal, que determina que “el que afirma está obligado a probar”; y si la actora afirma su dicho, debe de demostrarlo, por lo que si no lo hace, no produce efecto alguno, situación que es en su perjuicio; en efecto, el pretendido reclamante aduce ser el representante legal de una sucesión, que a su decir se haya en trámite, pero la deficiencia en la identificación de los datos del sucesorio al que dice corresponden las copias certificadas exhibidas, se traduce en una falta de acreditación de su LEGITIMACIÓN, y que era obligación de este juzgador revisar inclusive de oficio, según se lo impone el numeral 39 del Código Adjetivo Civil de la Entidad, pues es de explorado derecho y norma establecida en nuestro régimen procesal civil, que solo se puede concurrir a juicio POR PARTE LEGÍTIMAMENTE INTERESADA, ya sea a nombre propio o en representación de otra persona; y en el presente caso, el actor directo, persona física, pretende ejercitar acción en mi contra, sustentándose en una representación que no evidencia plenamente en el presente sumario, de ahí que desde este momento opongo la excepción de FALTA DE PERSONALIDAD en el actor, derivada de la indebida acreditación del carácter con que comparece a este contradictorio.
Otra razón más para desestimar el interés jurídico del accionante y que deriva de su defectuosa acreditación, es el hecho de que no acredita que el bien inmueble objeto de la escritura que ahora pretende anular, haya sido incluido en el inventario y avalúo de los bienes que pertenecieron al autor de la sucesión que dice representar, toda vez que no acredita ante esta instancia, con los documentos idóneos, como lo debió de haber sido la exhibición del inventario y avalúo que en aquel sumario se hubiere presentado y aprobado, que el inmueble en comento haya pertenecido al de cujus y que por esa razón es que está ejercitando acciones sucesorias tendentes a recuperar bienes del de cujus, que son es otra cosa sino acreditar el interés jurídico que le pudiera asistir para intentar la presente acción; por lo que al no hacerlo de este modo, me deja, como se indica, en estado de indefensión al desconocer el interés jurídico que pudiera tener en la acción que está intentando y conocer plenamente si le pudiere asistir algún derecho a no, la medida del mismo, en caso de que lo tuviera y si es la acción apropiada la que estuviera ejercitando; condiciones todas ellas que se hayan ausente en su libelo actio y en los documentos exhibidos con el mismo, siendo esta la causa por la que se le vuelve a ACUSAR LA REBELDÍA, a efecto de que no adjunte ningún otro documento que debió de exhibir con su demanda, o para que subsane o corrija la deficiencias de su escrito de demanda.
AL SEGUNDO.- Este hecho que se contesta, es falso, ya que los bienes que describe la parte actora en este hecho, es decir los lotes 29 veintinueve y 30 treinta del Fraccionamiento “EL CHIRIMOYO”, ubicado en la calle Melchor Ocampo, antes calle Concordia de la ciudad de Quiroga, Michoacán de Ocampo, con las medidas y colindancias descritas, fueron vendidos en su totalidad, por el C. DIEGO SAUCEDO CAMPUZANO , a través del suscrito en cuanto Apoderado Jurídico, al C. Celedonio Razo Trujillo el día 17 DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 DOS MIL NUEVE, acto traslativo de dominio que se hizo constar en la escritura pública número 11885 ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO, VOLUMEN 333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES; escritura que fue elaborada ante la Notaría Pública número 19 diecinueve, en el Estado, misma que se encuentra a cargo del C. Lic. Eduardo Chávez Carreón con ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán de Ocampo; documental que se haya inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado bajo el Tomo número 11531 once mil quinientos treinta y uno, Registro 27 veintisiete del Libro de Propiedad correspondiente al Distrito de Morelia, Michoacán de Ocampo; acreditando mi dicho con la original documental pública que se exhibe debidamente cotejada ante Notario Público con el presente escrito para que surta los efectos legales procedentes y con la cual se demuestra plenamente que dicho bien inmueble salió del patrimonio de mi poderdante desde la fecha de la citada compraventa, es decir, la traslación de dominio se concretó y produjo todos sus efectos, desde el acto jurídico traslativo de dominio celebrado entre las partes, sin que la inscripción ante el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, sea un requisito de existencia para la debía concreción del acto de traslación; pues no debe de olvidarse que la inscripciones en la oficina registral Raíz, tienen efectos declarativos, mas no constitutivos, de ahí que el acto sea perfectamente válido y produjo todos sus efectos, desde la fecha de celebración del acto volutivo; sin que la falta de registro, o el registro posterior, sea motivo de invalidez del acto jurídico de compraventa.
Al respecto, tiene plena aplicación y se invoca como sustento de lo argumentado en este apartado, el contenido de la tesis de Jurisprudencia Firme que a la letra reza;
Novena Época
Registro: 204711
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o. J/24
Página: 306
COMPRAVENTA, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO CONSTITUYE UN ELEMENTO ESENCIAL DE VALIDEZ EN LOS CONTRATOS DE. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad no constituye un elemento esencial de validez en los contratos de compraventa ni en los actos solemnes como los testamentos, a virtud de los cuales se opera el traslado de dominio de un bien determinado, porque como lo sostiene la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias entre las que puede citarse la pronunciada en el diverso amparo número 9643/949/1a, promovido por Felipa Vélez Fuentes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad según la legislación mexicana, no significa traslación de dominio como acontece en Alemania y en Suiza, donde se considera la inscripción como constitutiva de derechos, siendo en México puramente declarativa, ya que la traslación de dominio se hace por el acto jurídico celebrado entre las partes y la inscripción no es mas que la declaración de lo que se realizó en ese acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 532/91. Luis Aurelio Suárez Bonet y otro.
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