CONTRATOS
AndresKalid6 de Noviembre de 2014
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CAPITULO VIII
DERECHO COMPARADO
El contrato de edición ha ganado su incorporación a la legislación en algunos códigos civiles y códigos comerciales del mundo (esta dicotomía es lo que ha originado los arduos debates sobre si el contrato de edición es civil o mercantil). En otros países el contrato de edición no figura en ninguno de estos códigos, (o ha sido extraído de ellos) sino que forman parte de las leyes especiales sobre Derechos de Autor.
Encontramos al código de edición regulado en:
El código federal suizo de las obligaciones (art. 380ss.)
Código civil de Austria (art. 1164ss.)
Código civil de Brasil (art. 1346 ss.)
Código de comercio de Hungría (art. 515 ss.)
Leyes especiales,
Argentina, la Ley 11.723
Alemania, Leyes de 19-06-1901 y 22-05-1910
Perú, Ley 13714, que incorporo el contrato de edición sustrayéndolo de la reglamentación que hasta entonces le había dispensado el Código Civil de 1936. Lo que ocurrió en legislaciones latinoamericanas sobre el derecho de Autor, como:
Bolivia, Ley N°1322 (art. 30, 31 y 32)
Colombia, Ley N° 23 (art. 105 y ss.)
Venezuela, Ley de 14-08-1993(art. 71 y ss.)
TERCERA PARTE
LEGISLACION PERUANA SOBRE EL CONTRATO DE EDICION
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Incorporado a la ciencia jurídica en el siglo xvii, en calidad de figura autónoma, la legislación se produjo en forma progresiva en varios países.
N el Perú se legislo en el siglo xx. En efecto, el primer código civil del país, que data del año 1852, no recogió entre los diversos contratos que legislaba, al contrato de edición. Y tampoco este fue contemplado en legislación especial alguna. Es más, la regulación de los derechos intelectuales en el derecho positivo nacional tampoco tiene mucha antigüedad.
Recién en el año 1849, en el gobierno de Ramón Castilla, se promulgo la primera ley que regulaba, en forma muy limitada, los derechos intelectuales, y que fue denominada Ley de Propiedad Intelectual. En el cual no existían normas de carácter contractual, que establecieran las pautas sobre las relaciones jurídicas para el ejercicio y explotación económica de los derechos de autor o para su transmisión. Solo existía una norma muy general que señalaba que os autores de todo género de escritos, cartas geográficas, grabados y compositores de música gozaban del privilegio exclusivo de vender y distribuir sus obras y de ceder sus derechos en todo o en parte (art. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 3 de noviembre de 1849).
Posteriormente, ya en el siglo XX, el texto original del código civil de 1936 legislo algunos contratos sobre los derechos de autor, tales como el contrato de edición (arts. 1665al 1678) inmediatamente después dela gestión de negocios y seguidamente del contrato de representación teatral (arts. 1679 al 1685).
CAPITULO II
EL CONTRATO DE EDICION EN LA LEY 13714
En relación a la reglamentación dispensada por el Código Civil de 1936. La ley 13714 (Ley de Derechos de Autor de 31 de octubre de 1961), ha dedicado los arts. 96 a 109 al tratamiento del contrato de edición, observándose cierta mejora normativa.
Para empezar, el contrato de edición se encuentra ubicado en el Titulo VII sobre la “Transmisión de los Derechos Patrimoniales” aun cuando los debates a nivel de doctrina continúan, acerca de si los derechos de autor comparten o no aspectos extra patrimoniales y patrimoniales, lo cierto es que de algún modo estos derechos hacen nacer en el autor un derecho espiritual o moral respecto de su obra y un derecho a la explotación económica. Por tanto, nos parece afortunada la ubicación legal del contrato en estudio, puesto que el epígrafe de “Transmisión de los Derechos Patrimoniales” alude a la transferencia solo del derecho a la explotación económica, quedando en el autor el derecho moral sobre su obra.
Revisión de las normas en cuestión
Definición
Artículo 96°.- Por el contrato de simple edición, el titular del derecho de autor de una obra se compromete a entregarla al editor y este a editarla, dentro del plazo convenido o de los previstos en esta sección, mediante su impresión sobre el papel u otro producto análogo, sin alterar el original, salvo autorización escrita, tomando a su cargo los gastos que ello ocasiones y poniendo en venta los ejemplares correspondientes , en cantidad suficiente para hacer llegar la obra a conocimiento del público, entregando al autor la retribución convenida o, a falta de acuerdo, al que el Juez señale en procedimiento de menor cuantía, previo el informe técnico a que se refiere el artículo 145°. El contrato deberá constar por escrito.
El autor, a encontrado tres aspectos fundamentales dentro de la definición, el primero es el término “contrato de simple edición” en la que deduce que si hay contratos de simple edición, también lo deben de haber complejos, sin embargo la forma o modo de ver este término simple es para hacer la alusión al carácter genérico del contrato, el siguiente aspecto es que el artículo 96° ha cuidado de enunciar las principales obligaciones de las partes: la entrega de la obra por parte del autor y la edición y venta a cargo del editor. Además respecto de este último, se deja expresa constancia de la obligación de pagar una retribución al autor, cosa que no era contemplada en el art 1665 del Código Civil de 1936. Finalmente, la Ley ha asignado carácter formal al contrato de edición, disponiendo que debe de constar por escrito.
Limitaciones del editor
Artículo 97°.- salvo disposición contractual diferente, se presume que el editor adquiere únicamente el derecho exclusivo de hacer una sola edición, derecho que comprende la facultad de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra, reteniendo el autor los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, reproducción fono mecánica, adaptación cinematográfica o televisual, y todos los demás derechos de utilización de la obra que no hubiera cedido expresamente.
De acuerdo a este articulo el autor no solo retiene el derecho moral si no también parte del derecho a la explotación económica (en nuestro sistema) expresado en los derechos de traducción, presentación pública, adaptación cinematográfica televisual, etc.
Contenido de los créditos
Artículo 98°.- Todo el que edite una obra dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, inclusive en los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, cuando menos, las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra y nombre del autor o autores y del traductor o coordinador, en caso de haberlos; salvo que hubieren decidido adoptar un seudónimo o mantenerse bajo el anonimato;
b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular del derecho de autor,, y siempre que este lo requiera, de las siglas de las asociación autoral, que le represente y del año lugar de la primera publicación;
c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y
d) Numeración de cada ejemplar.
Registro de la obra editada
Artículo 99°.- Todo el que edite una obra o realice su primera publicación dentro del territorio nacional, está obligado a solicitar su inscripción en el territorio nacional, está obligado a solicitar su inscripción en el Registro de Derechos de Autor, dentro de los treinta días de su publicación. La obligación compete al autor o titular, si fuera el propio editor de su obra. Es entendido que la omisión de las inscripciones no priva de los derechos que esta Ley confiere, pero se sancionara de conformidad con capitulo II, del título VII de esta Ley.
La falta de inscripción no niega los derechos Autorales, la norma menciona como lugar donde debe efectuarse la inscripción, es un Registro que pertenece a la Biblioteca Nacional y que está bajo la dirección y responsabilidad del director de esa institución; con oficinas receptoras de las solicitudes que de acuerdo al tenor del art.78° de la ley 13714, funcionaran en los consejos provinciales de cada departamento.
Edición de varias obras:
Artículo 100°.- El derecho concedido a un editor para publicar varias obras por separado, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.
Resolución de contrato
Artículo 101°.- el autor tiene el derecho irrenunciable de dar por rescindido el contrato de edición:
a) Si el editor no cumple con editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado y, si no se fijó éste, dentro de un máximo de sesenta días, a partir de la entrega de los originales; pero si labora excediere de sesenta páginas impresas, el plazo se computara a razón de un día por cada página. Estos plazos se duplicaran si la obra presenta especiales dificultades de composición; y
b) Si estando facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro de un plazo igual a los dos tercios del respectivo plazo, señalado en el inciso precedente, salvo pacto en contrario.
Esta norma establece las causales específicas para la resolución del contrato de edición.
Fin del contrato
Articulo 102.- agotadas las ediciones convenidas, termina el contrato aunque el plazo no hubiera vencido. Cumplido el plazo se extingue el contrato, pero si quedaran ejemplares en poder del editor o distribuidores podrá continuarse su venta en las mismas condiciones estipuladas, salvo la exclusividad.
Se considera agotada una edición
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