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CULPA Y DOLO: CARACTERÍSTICAS, CLASIFICACIÓN, RELACIONES, NORMATIVA

MGARCIA5Ensayo10 de Octubre de 2018

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UNIVERSIDAD ECOTEC

TEMA:

CULPA Y DOLO: CARACTERÍSTICAS, CLASIFICACIÓN, RELACIONES, NORMATIVA

FACULTAD:

DERECHO Y GOBERNABILIDAD

PERTENECE A:

MARIELA GARCIA CONTRERAS

MATERIA:

INTRODUCCION Y FUNDAMENTO DEL DERECHO

DOCENTE:

ABG. CARLOS ESTEBAN ALCIVAR TREJO

AULA:

C-103

TERCER SEMESTRE

JULIO 20, 2018

Un acto o contrato para ser válido se necesita de algunos elementos que se mencionaran a continuación: la capacidad que es la facultad que existe para obligarse y generar obligación y según (CABANELLAS, 2014) es la habilidad o potestad para contratar, disponer por acto entre vivos o por testamento, suceder o casarse y realizar la generalidad de los actos jurídicos.  La capacidad de hecho, el poder de realizar actos con eficacia jurídica. Es decir, es aquella persona que tiene la faculta de goce y ejercicio para poder ser representantes de sus propios derechos y aplicarlos. El acto jurídico o hecho jurídico es la voluntad de las personas para definir la buena o mala fe para ejecutar el caso particular naciendo de una voluntad que va a llevar a otros tipos de vicios. Considera el acto jurídico el hecho productor de efectos para el derecho se denomina hecho jurídico, cuando este hecho procede de la voluntad humana, se denomina acto jurídico como lo establece (CABANELLAS, 2014)

Estableciendo que todo acto jurídico antecede a un hecho haciendo la analogía de causa-efecto en la que toda acción contrae una consecuencia jurídica. Por ejemplo, la heteronomía de la ley nos establece una hipótesis y su consecuencia en la que si se incumple lo previsto en la ley tendrá una consecuencia llegando a generar esto un vicio de la voluntad siendo esta una condición para hacer efecto el acto o hecho jurídico. Y, el consentimiento o la voluntad es un elemento exclusivo para el nacimiento de las obligaciones y para el final de estas, refiriéndose a la variable que la condiciona. Por ejemplo: se pueden dar dos efectos, uno positivo y el otro negativo, refiriéndonos al efecto positivo el acto solemne del matrimonio que al efectuarse genera las obligaciones de los cónyuges siendo este el hecho jurídico. Y, el efecto negativo es iter criminis que es idear el crimen que genera sanciones penales desde el momento que pasa la primera etapa que es idear se considera dolo y prosigue la planificación; por último, la ejecución.

Luego tenemos el consentimiento que es la voluntad de las partes para poder establecer un acto y a falta de esta pueden caer en vicios del conocimiento que en defecto existe la sanción de nulidad haciendo anulable la declaración de la voluntad que es un principio y elemento clave para las negociantes al establecer un contrato; y, a falta de mutuo acuerdo entre las partes o una de ellas actuó de mala fe se genera la nulidad. (VELIZ, 2012). Y según nuestra normativa establece que todo acto o contrato es nulo a falta de algunos de los requisitos previsto por la ley para darle un valor según la calidad o estado de las partes siendo está producida por un objeto o causa ilícita en consideración a la naturaleza del estado de las personas que lo ejecutan. (CODIGO CIVIL , 2005). Este significado da origen a otra terminología que necesitamos analizar y definir que es el vicio jurídico o vicio del consentimiento es la manifestación o declaración de la voluntad de las partes que se obligan, todo hecho contrario a la libertad y conocimiento con que la declaración debe ser formulada, según  (CABANELLAS, 2014)

El vicio del consentimiento es un defecto que surge en un acto mediante la falta de conocimiento o de libertad de una de las partes que como consecuencia generan la anulación de la declaración de la voluntad porque se ha alterado unas de las solemnidades de los actos jurídicos y por falta de estas se genera un error, una culpa o un dolo que recae sobre el tipo o la cosa de forma antijuridica que no es reciproca por las partes. (ASUA, 2004). Los vicios en contratos civil se necesita dos requisitos: la obligación de las partes y el mutuo acuerdo entre las partes, siendo a falta de las solemnidades de los consentimientos recaerá un error sobre la cosa y toda materia civil va sujeta a una acción penal porque aquel contrato que no logra la satisfacción y se aplica la coercibilidad del derecho para que en caso de que no se cumple las solemnidades se indemnice por esos incumplimientos. (TORRE, 2011)

Podemos ejemplificar el matrimonio putativo, el que se realiza por medio de dos personas, las cuales una actúa de buena fe, pero desconoce la mala fe de la otra persona; la cual oculta o falta a alguna solemnidad del contrato.  Y en su totalidad sería un matrimonio nulo si al final en ambas partes falte la buena fe por ambos cónyuges dejando de surtir efectos civiles. Considerando que este acto una vez que se encuentre viciado se aplica automáticamente la nulidad del contrato por el incumplimiento, engaño, fraude o simulación de las obligaciones de las partes considerando o no una acción voluntaria porque se establece una presunción que se debe analizar para poder definir cuál es el grado de culpa que si es por desconocimiento no exime de responsabilidades.

Las relaciones jurídicas establecen un vínculo legal que contrae obligaciones que si cumplen con ellas se mantiene asegurada la obligación principal, pero a falta de su cumplimiento varía según la intención de las partes porque se puede efectuar por una situación ajena de las partes considerando, la fuerza mayor o caso fortuito y el incumplimiento por unas las partes determinado una culpa que da a irrogar injuria a la persona o propiedad de otro. Una culpa puede ser; culpa levísima cuando hay una falta de extremo cuidado y negligencia que se considera la irresponsabilidad o el desconocimiento de algo, culpa leve es la que no existe intención, negligencia, ni dolo y, la culpa grave es aquella que hacemos referencia la negligencia que a pesar de tener conocimiento no tomo las medidas preventivas, no tener cuidado, se presume que hubo intención por parte de la persona y existe dolo según lo establece nuestra normativa (CODIGO CIVIL , 2005). Y con la definición que establece (CABANELLAS, 2014) se entiende por culpa a cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produce un mal o un daño en cuyo caso culpa equivale a dolo donde se evidencia el agravante de la situación donde no solo existe una culpa por desconocimiento sino un objetivo malicioso que se pretende alcanzar.

Existen tipos de culpa los cuales se dividen en violencia absoluta que se refiere a la declaración de manera directo de la total nulidad porque no se establece la presunción y, la violencia relativa que declara la nulidad luego que la presunción se establezca se realice un proceso para poder determinarla y poder definirla para actuar. (Ragués I Vallès, 2002). Para poder distinguir los tipos de culpa según la violencia absoluta y relativa lo definiré, por ejemplo, en el caso de una violencia relativa es cuando existe un matrimonio nulo y se necesitó confirmar que una de las partes ha actuado de mala fe y no ha cumplido con las solemnidades del matrimonio, pero si con las nulidades del matrimonio al referirnos que una de las partes mantiene un vínculo matrimonial no disuelto. Y en la violencia absoluta es cuando se celebra el matrimonio, pero en el acta de matrimonio durante el matrimonio una de las partes no realiza la firma que lo identifique siendo este un error en la identidad del cónyuge y se mantiene como la nulidad del contrato sin presumir nada porque nunca tuvo una vigencia legal.

Se denomina culpa consciente a la culpa que tiene previsión y de la culpa inconsciente a la culpa sin previsión, llamándose culpa con o sin representación. Ahí se destaca la previsibilidad del peligro para concluir el disvalor de la acción constituida. Refiriéndose a la culpa consciente cuando el autor ha previsto la posible conducción del resultado que no se producirá. Y la culpa es inconsciente sucede cuando el sujeto por no emplear la diligencia y prudencia necesaria que está en condiciones de emplear el desentendimiento del deber de los objetivos que no prevé la producción de los resultados jurídicos. (ZAMBRANO, DERECHO PENAL, 2006). A continuación, analizaremos un ejemplo, nuestra normativa nos establece la negligencia ética que se puede establecer en dos perspectivas por lo que se presumirá hasta que se establezca de acuerdo con las investigaciones previas, ya sea de buena o mala fe porque si hacemos referencia al médico debe tener como obligación el cuidado de su profesión y aquel que infrinja su deber será sancionado. Como al realizar una mala práctica médica al referirnos al aplicar a la anestesia cuando no está en todas sus condiciones estable y se excede provocando efectos secundarios al paciente. Teniendo como consecuencia una sanción por las acciones de sus actos que, aunque no haya actuado con dolo, tiene culpa y todo error no exime la culpa porque la ignorancia no excusa a ninguna persona y se debe subsanar los daños.

Por lo tanto, mediante el ejemplo mencionado anterior podemos inferir que se puede presenciar una negligencia por desconocimiento considerando que no conocía las medidas preventivas que debe tomar siendo esta una irresponsabilidad de su parte donde se establece ya una culpa por desconocimiento, pero grave porque está vulnerando un derecho de la persona a recibir calidad de servicio, la integridad física y el derecho a la vida. En caso de que el medico haya querido actuar como objetivo malicioso ocasionar daños a las personas dañando su integridad física donde se presumirá el dolo porque se ha presentado la intención de causar daño al prestar un servicio por lo que deberá responder por su responsabilidad civil y penal como establece nuestra normativa por daños causado y se aplicara su sanción debida de acuerdo a nuestro (CODIGO ORGANICO PENAL , 2014)

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