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Clase 12 junio medios de impuganción


Enviado por   •  19 de Julio de 2021  •  Apuntes  •  1.910 Palabras (8 Páginas)  •  66 Visitas

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El procedimiento va a iniciar y va a terminar

El proceso también.

El proceso va a iniciar en algún momento del propio procedimiento

El procedimiento da inicio desde el momento que la autoridad pública (MP) tiene conocimiento d un hecho que la ley señala como delito, esta autoridad lo investiga y continúa ese procedimiento hasta la emisión de la sentencia por parte de un órgano jurisdiccional, que por regla general es el tribunal de enjuiciamiento.

Requisitos de procebilidad: denuncia, querella o requisito equivalente.

El proceso penal es el conjunto de actos con los cuales el órgano jurisdiccional aplica la ley para resolver el conflicto de intereses sometidos a su consideración por el MP; por regla general, inicia con la audiencia inicial, con el primer contacto con el órgano jurisdiccional; termina con la sentencia, a la par que el procedimiento.

Art. 211 del CNPP.

Medios de impugnación

Concepto de recurso: Medios de impugnación contemplados en la ley (CNPP) que combaten resoluciones judiciales que al juicio del recurrente resultan ilegales.

Clasificación de los recursos

  1. A la Situación de la calidad de la resolución recurrida.

Ordinarios: Son aquellos que no tienen el carácter de cosa juzgada.

 Extraordinarios: Son aquellos que tienen el carácter de cosa juzgada.

  1. A la clase de autoridad que intervienen en su revisión.

Devolutivo: Significa que una autoridad distinta a la que dictó la resolución, la va a resolver.

No devolutivo: La misma autoridad que emitió la resolución, es la que lo resuelve.

  1. A los efectos que produce el recurso.

Suspensivo/ambos efectos: Suspende la ejecución de la resolución.

Ejecutivo/devolutivo: No suspende la ejecución de la resolución, continúa el procedimiento, pero para el caso que prospere el recurso va a retrotraer el proceso hasta el punto del proceso donde se interpuso el recurso.

133 jueces y magistrados

Las resoluciones judiciales están divididas en autos y sentencias.

Revocación y apelación

Sentencias: Condenatorias (contemplan pena y medidas de seguridad) y absolutorias.

Sentencias

Definitivas: Todas las sentencias son definitivas, porque ponen fin a la instancia /al procedimiento y al proceso).

Firmes: son aquellas que tienen el carácter de cosa juzgada.

Reglas generales 456 CNPP

  1. Las resoluciones judiciales solo se pueden combatir por los medios establecidos en el propio código.
  2. Para efectos de impugnación, las resoluciones judiciales son aquellas que se han dado o emitido de manera oral o por escrito.
  3. Quien tiene derecho a recurrir: A todos aquellos que se les haya conferido el derecho. De conformidad con el 105 del CNPP determina los sujetos del procedimiento con calidad.
  4. Los recursos contemplados para el procedimiento, son el de revocación y apelación.
  5. Condiciones de interposición (457): en tiempo y forma.
  6. Agravio. La lesión a un derecho cometido en una resolución judicial, se puede dar porque la autoridad jurisdiccional no aplicó la ley al caso concreto o por no haberla aplicado exactamente. Transgresión de la esfera personal. Silogismo. Si no hay agravio en la apelación, no hay materia de apelación.
  7. Recurso de la víctima u ofendida, puede interponer el recurso aunque no me haya constituido como coadyuvante, por sí o a través del MP; contra resoluciones que versen sobre reparación al daño, que pongan fin al proceso y cuando la víctima u ofendida haya participado en la audiencia de debate, sea contrario a derecho o ilegal.

CLASE 26 DE JUNIO DE 2021

Los recuros son medios de impugnación, los medios de impugnación no son recursos.

REVOCACIÓN

465 CNPP. Procedencia. De méro trámite, sin sustanciación.

Intención. Objeto 465, último párrafo. CNPP. La autoridad que dictó la resolución analice de nueva cuenta lo dictado, para que vuelva a dictar una nueva u otra sí así lo considera.

466 CNPP. Trámite Contra resoluciones emitidas en audencia se promueve de manera oral, contra resoluciones dictadas fuera de audiencia por escrito.

Para el recurso por escrito el código habla de “motivos” no de agravios. Hay que se técnico. Aplicar el método de aplicación del agravio. El objeto del agravio es modificar el sentido de la resolución.

El agravio requiere de una estructura para que prospere. Transgeresión al derecho personal. El método común es el silogismo (exigencia técnica).

  1. Premisa mayor (Lo que la ley dicta, lo que la ley dice)
  2. Premisa menor (constituye la situación fáctica)
  3. Conclusión (contraste o demostración de que sea aplicado, mal la ley, y que debería ser en un determinado sentido)

El agravio debe ser:

  1. Fundado: Lo expuesto ha sido suficiente. El silogismo realizado ha sido operante.
  2. Infundado: El silogismo empleado no es aplicable.
  3. Fundado pero inoperante: El silogismo es correcto, pero por una cuestión fáctica ajena no será aplicable al caso concreto.
  4. Insuficiente:

Sustanciación. Trámite realizado por la autoridad quien sigue la vía procesal marcada para ese trámite.

Mero trámite:

Criterios:

Décima Época

Núm. de Registro: 2011571

Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito

TESIS AISLADAS

Fuente:

Semanario Judicial de la Federación

Materia(s):

Tesis Aislada (Penal)

Tesis:

VI.2o.P.33 P (10a.)

PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

El artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial, contra resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación; se plantea ante el órgano que dictó la resolución impugnada y él mismo resolverá. El objeto de este medio de impugnación no es atacar el fondo del asunto, sino resolver cuestiones de mero trámite, entendido esto como determinaciones en las que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen analizar cuestiones de fondo del asunto o su estudio concienzudo, propio de una resolución y no de un acuerdo. Además, la expresión "...sin sustanciación...", contenida en dicho precepto, debe entenderse que aparte de ser una cuestión de mero trámite, esto es, ajena a cuestiones de fondo, tal determinación judicial debe ser adoptada sin debate previo de las partes. Esto es, dado que el proceso penal acusatorio se rige, entre otros, por el principio de contradicción, si las partes debaten el punto y luego el Juez resuelve con apoyo o, al menos, dando la audiencia respectiva a los contendientes, no habría lugar a pedir la revocación, pues contraría la intención de tener un procedimiento expedito y entorpecería innecesariamente la audiencia. De esta forma, cuando el Juez adopta una decisión de "mero trámite" sin que se resuelva en debate previo de las partes, y sin la debida sustanciación en la audiencia, procede la revocación. Sobre esta base, el pronunciamiento del Juez de control en la audiencia de vinculación a proceso de negar la petición de la defensa del acusado de excluir datos de prueba (planteada como incidencia), no es una determinación de mero trámite ni se adopta sin la debida sustanciación, pues se refiere a tener como nulas ciertas pruebas que podían incidir en el dictado o no del auto de vinculación a proceso en contra del imputado; por ende, no es factible establecer que, en su contra, procede el mencionado recurso de revocación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro digital: 2021508

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Penal

Tesis: I.9o.P.264 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2662

Tipo: Aislada

RESOLUCIÓN "DE MERO TRÁMITE" EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO LA CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE SUSPENDER EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN POR HABERSE DECRETADO EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO FORMA DE SOLUCIÓN ALTERNA.

El recurso de revocación, regulado en los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procede en cualquier etapa del procedimiento penal en el que intervenga la autoridad judicial, contra resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, del cual conocerá el mismo órgano que las emitió. Ahora bien, resoluciones de "mero trámite" son aquellas que no determinan el inicio, conclusión o modificación de una fase procesal, tampoco la naturaleza o calidad de las partes que intervienen, ni de las cuestiones que integran la litis en el proceso, esto es, son aquellas en las que no se pueden esbozar consideraciones que impliquen analizar cuestiones de fondo del asunto o el estudio concienzudo propio de una resolución y no de un acuerdo de mero trámite. En estas condiciones, la determinación del tribunal de alzada de suspender el trámite del recurso de apelación por haberse decretado en la carpeta de investigación la suspensión condicional del proceso como forma de solución alterna, no puede considerarse llanamente como una resolución de mero trámite, pues por virtud de ella se paraliza la sustanciación del procedimiento y, por ende, se impide la conclusión del asunto con el dictado de la resolución correspondiente e, incluso, puede dar lugar a la extinción de la acción penal, acorde con los artículos 191 y 485, fracción X, del código citado, pues la suspensión condicional del proceso es el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el capítulo de esa codificación donde se encuentra contenida esa solución alterna, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que, en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 164/2019. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel Enrique Hidalgo Carmona.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Amparo en revisión 387/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretaria: Liliana Alejandrina Martínez Muñoz.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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