Contesta Demanda
noeliabujhamer22 de Marzo de 2015
9.209 Palabras (37 Páginas)216 Visitas
CONTESTA CITACION.-
SRA. JUEZ:
Pedro Rodolfo Sosa Unzaga, abogado, Mat. S.T.J. Nº 116, con domicilio procesal en calle Fitz Roy Nº 350, 4to. Piso, Ushuaia, en los autos caratulados “AGUILAR, MARIA INES Y OTROS c/ PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGOY OTROS s/ CONTENCIOSO”(Expte. N° 4435/2012) ante V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.- PERSONERIA.-
Conforme lo acredito con el poder que en copia acompaño y bajo juramento declaro es reproducción fiel de su original, el cual se encuentra plenamente vigente, se me ha instituido apoderado del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (I.P.A.U.S.S.), con domicilio legal en calle Alem N° 2410 de la ciudad de Ushuaia, demandado en estos autos.
II - OBJETO.-
En el carácter precedentemente invocado, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, vengo por este conducto, en debido tiempo y legal forma, a tomar la intervención conferida en calidad de tercero, conforme a la citación que efectuara la accionada, a cuya pretensión adhiero en orden al rechazo de la acción impetrada, declarando la constitucionalidad de los arts. 35 y 36 de la Ley 641 por los argumentos que habrán de exponerse.
II.- LA DEMANDA.-.
En primer lugar, debo señalar que la participación acordada a esta parte lo es en el marco de lo normado por el artículo ….....de la ley …......, por lo cual habré de pronunciarme en resguardo de los intereses de mi mandante, sosteniendo la plena vigencia de la ley 641 en lo que resulta materia de juicio y afirmando la indudable constitucionalidad de los preceptos cuestionados..
Por razones de método y en atención a la postura que históricamente mantuvo el IPAUSS en torno a la cuestión debatida en autos, he de referirme en primer lugar a la normativa contenida en la ley 641 (arts. 35 y 36) que ha sido controvertida por los accionantes y a la que tachan de inconstitucional por cuanto les impone la condición de afiliados obligatorios a la obra social IPAUSS.
Una primera cuestión cabe puntualizar y esto es que la sanción de los artículos mencionados ha venido a zanjar una vieja disputa en torno a la situación afiliatoria en materia de obra social para un importante conglomerado de trabajadores dependientes del Estado. Inclúyese en esta última categoría a lo magistrados, funcionarios y agentes del Poder Judicial, empleados y funcionarios de la Fiscalía de Esatdo y Tribunal de Cuentas de la Provincia.
La ley 641 vino a poner coto a esta vexata quaestio y lo hizo del único modo posible con arreglo a los antecedentes normativos existentes hasta entonces y a la recta inteligencia de los preceptos contenidos en aquéllos.
La temática en debate remonta sus orígenes al año 1993 cuando el Poder Judicial de la Provincia, entendiendo que su personal no estaba alcanzado por la ley (t) 442, formuló una adhesión expresa a dicho régimen, sin involucrar en la misma a los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 144 de la Constitución de la Provincia, para quienes será optativa (Resolución STJ Nº 02/93 de fecha 10/09/93).
Mas, en Octubre de 1996, el Superior Tribunal de Justicia, argumentando que se ha resentido notablemente la calidad del servicio que, por entonces, prestaba el (ex) ISST, dispuso, mediante Resolución Nº 359/96, dejar sin efecto aquélla adhesión, disponiendo, asimismo, que el personal que desee cambiar de obra social deberá acreditar la aceptación de la renuncia al ISST y su afiliación a otra obra social de las comprendidas por la ley 23890.
En Febrero de 1999, advirtiendo que el ISST no aceptaba las dimisiones presentadas por el personal del Poder Judicial, se dispuso dejar sin efecto la obligación de acreditación de la aceptación de la renuncia a aquél Instituto. (Resolución STJ Nº 12/99 de fecha 25/02/99).
INFORME DEL ADMINISTRADOR GENERAL IPAUSS Nº 10
El marco legal que establece la obligatoriedad de la Obra Social IPAUSS es el siguiente:
CONSTITUCION PROVINCIAL. DERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16 inc. 7 – A participar por medio de sus representantes en la administración de las instituciones de prevision y seguridad social de las que sean beneficiarios.
Seguridad social.
Artículo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de seguridad, equidad e integridad.
Ley Territorial Nro. 442
Artículo 1º.- Créase el Instituto de Seguridad Social del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que funcionará como organismo autárquico, de acuerdo al régimen de la presente y a las Leyes Nacionales Nros. 23.660 y 23.661 de Obras Sociales y Seguro Nacional de Salud respectivamente y de las reglamenciones que sean dictadas en consecuencia.
Ley Provicial Nro. 534
Artículo1º.- Créase el “Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social” (I.P.A.U.S.S.) que funcionará de acuerdo al régimen de la presente Ley y actuará como organismo descentralizado y de carácter autárquico, en la esfera de competencia del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia. Será una institución de derecho público y capacidad para actual privada y públicamente, de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales atinentes a los ámbitos de sus actividades. El régimen de administración será el establecido por esta Ley y por las Leyes territoriales Nros. 10, 244 y 442, sus modificatorias y decretos reglamentarios, en cuanto no fueren incompatibles con las disposiciones de la presente y con el origen de los fondos que conforman su patrimonio.
Artículo 3º.- Tendrá por objeto el gobierno y la administración:
c) de los servicios sociales regimentados por las Leyes territoriales Nº 10 y 442, y demás normas dictadas en su consecuencia;
DIRECTORIO:
Artículo 4º.- La conducción y administración del Instituto estará a cargo de un Directorio compuesto por:
a) Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo;
b) un (1) Vicepresidente nombrado por el Poder Ejecutivo;
c) tres (3) directores designados por el Poder Ejecutivo;
d) un (1) director designado por la Municipalidad de Ushuaia;
e) un (1) director designado por la Municipalidad de Río Grande;
f) dos (2) directores designados en elección directa por los afiliados en actividad;
g) un (1) director nombrado en elección directa por los afiliados jubilados.
Los afiliados en actividad y los afiliados jubilados designarán sendos suplentes, quienes como tales no se encontrarán alcanzados por la limitación a la acumulación de cargos o empleos establecido por el artículo 9º de la Constitución provincial.
Artículo 26.- El Instituto atenderá el cumplimiento de sus obligaciones con los siguientes recursos:
b) con los dispuestos por las Leyes territoriales Nº 10, artículo 10 y siguientes, y Nº 442, artículo 11 y siguientes y normas legales y reglamentarias;
Artículo 41.- Son aplicables las Leyes territoriales Nros. 10, 244 y 442, y sus reglamentaciones en todo cuanto no contradigan las disposiciones de la presente.
LEY 23.660 OBRAS SOCIALES
Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;
Art. 8°-Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
Se desprende claramente de las normas señaladas la obligatoriedad de TODOS LOS AGENTES DEL ESTADO PROVINCIAL, activos y pasivos.
Para su conocimiento, y para despejar toda duda sobre la obligatoriedad de la afiliación, acompaño copia extraída del portal de Internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (csjn.gov.ar) donde en in reciente fallo, con su actual integración, analiza la obligatoriedad dfe afiliación de una beneficiaria del Instituto de Obra Médica Asistencial (I.O.M.A.), Institución Hermana que integra el C.O.S.S.P.R.A. al igual que nosotros, cuyos afiliados son todos los agentes públicos de la Provincia de Buenos Aires.
En tal sentido la Corte Federal ha expresado que “Que no se admite qu ella afiliación obligatoria al I.O.M.A. y sus correspondientes aportes resulten irrazonables, confiscatorios de las garantiad constitucionales invocadas ni de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que tal prescripción también encuentra su fundamento en una norma de rango constitucional -art. 14 bis-, para cuyo efectivo cumplimiento se recurre, entre otros principios, al de solidaridad social que, como ha resuelto esta Corte, incluso puede llegar a legitimar
...