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Contestacion de demanda en materia mercantil ejecutivo


Enviado por   •  12 de Febrero de 2020  •  Trabajos  •  5.876 Palabras (24 Páginas)  •  414 Visitas

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EXPEDIENTE No. 893/2019

JUICO MERCANTIL EJECUTIVO

FORD CREDIT DE MÉXICO, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA  DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA

                                    VS.

AMADO GUSTAVO SANDOVAL DELGADILLO.

C. JUEZ SEGUNDO DE LO MERCANTIL  

CON SEDE EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT.

P R E S E N T E

MIGUEL ANGEL ARREOLA GONZÁLEZ, en mi carácter de endosatario en procuración de la parte actora, mismo que tengo reconocido en autos del presente juicio, ante Usted respetuosamente comparezco a;

E X P O N E R

Que estando en tiempo y forma y de conformidad a lo establecido por los artículos 1400 y 1401 del Código de Comercio, me presento a evacuar la vista notificada por medio de cedula de notificación que se publicó en los estrados de este juzgado, el día 07 siete de octubre de la presente anualidad, mediante el cual se le tiene al demandado AMADO GUSTAVO SANDOVAL DELGADILLO, dando contestación a la demanda entablada en su contra, manifestaciones que hago valer de la siguiente manera:

Tal y como lo expuso el ahora demandado en su contestación de demanda, la cantidad por la que se le requiere de pago es diversa y diferente, a la que mi representada  FORD CREDIT DE MÉXICO, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA  DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA, reclamo en el escrito inicial de demanda, pues la cantidad por la que se le requiere en el auto admisorio de fecha 01 primero de agosto del año 2019 dos mil diecinueve, es por la cantidad de $638,690.88 (seiscientos treinta y ocho mil seiscientos noventa pesos 88/100 moneda nacional), siendo que esta parte fui preciso y claro en las prestaciones reclamadas, sin embargo, este juzgado de forma incorrecta asentó mal la cantidad reclamada como suerte principal, asimismo, este juzgador no debe pasar por alto que el demandado reconoce haber suscrito el basal de la acción, así como, reconoce deber la cantidad reclamada en el escrito inicial de demanda por LA CANTIDAD DE  $354,034.60 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL), la cual deberá traducirse en una CONFESIÓN EXPRESA, allanándose totalmente a las prestaciones reclamadas, tanto del fundatorio de la acción como a las prestaciones reclamadas, primordialmente a la suerte principal.

Es por lo anterior que se vislumbra que tal cantidad no fue mas que un error por parte de este H. Juzgado, sin embargo, ello no exime al ahora demandado a evadir su obligación de pago con la ahora parte demandada.

RESPECTO A LA CONTESTACIÓN QUE REALIZA LA PARTE DEMANDADA DEL CAPITULO DE PRESTACIONES QUE SE RECLAMA, MANIFIESTO:

Niega el demandado la procedencia de las prestaciones señaladas en los incisos a), b), c) y d) del escrito inicial, basando su dicho en la excepción de litispendencia prevista por el artículo 1122 en su fracción segunda, y con vinculación con la fracción VIII, asociada con el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de credito, pues a juicio del reo, por el hecho de existir un primer juicio, ante juzgado que no se encuentre en la misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción, este solo se podra acreditar con las copias autorizadas o certificadas DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN formuldas en el juicio anterior, copias certificadas que el demandado no adjunta como evidencia a su contestación de demanda, pues este solo se limita a dar una explicación pormenorizada a su criterio de lo acontecido en el juicio anterior.

Ahora bien, en relación a lo contestado por el ahora demandado respecto al diverso  juicio en su contra en el Juzgado Noveno de lo Mercantil, con sede en Zapopan, Jalisco, bajo número de expediente 2687/2018, resulta ello inoperante, pues en aquel juicio este no fue llamado, ni tampoco oferta medio de convicción alguna con lo cual acredite sus manifestaciones; es así que el demandado fue omiso en acompañar copias certificadas que demuestren sus señalamientos.

 A efecto de comprobar lo anterior, me permito en anexar la liga del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, donde podra corroborar H. Juez lo narrado en lineas anteriores, en donde se desprende que en el citado juicio el ahora demandado nunca fue llamado a juicio.

http://cjj.judicaturajalisco.net/Boletin.php

[pic 1]

[pic 2]

Derivado de lo anterior, es que la excepción planteada por el ahora demandado no debe admitirse, ni tomarle mayor abundamiento ni estudio, pues como ya se explico en lineas anteriores NO EXISTE LITISPENDENCIA en tal asunto, pues no existen, ni exisitieron dos asuntos iguales simultaneamente. Por lo que resulta suficiente lo anexado para verificar la existencia del hecho narrado controvertido, pues resulta inecesrio la observación directa, pues ello no obsta a la notoriedad de que el hecho acontecio con anterioridad.

Refuerza lo anterior los siguientes criterios:

Época: Décima Época

Registro: 2009758

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III

Materia(s): Civil, Común

Tesis: (V Región)3o.2 K (10a.)

Página: 2181

HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA.De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "Sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión.

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