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Contestación De Demanda

leunamme073 de Mayo de 2015

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SOCIEDAD COOPERATIVA INTEGRAL S.C.L. DE C.V.

VS

ROCÍO MARTÍNEZ GÓMEZ

EXPEDIENTE NÚMERO 994/2001-1

PRIMERA SECRETARÌA

C. JUEZ PRIMERO MENOR CIVIL DEL

PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO

P R E S E N T E.

ROCÍO MARTÍNEZ GÓMEZ, promoviendo por propio derecho, designando como personas autorizadas en los términos más amplios a los CC. LICS. BERNARDO XOCHIMANCA TEPANOHAYA e IGNACIO VILLALBA FLORES, y de manera restringida a los CC. LICS. CINDY MOLINA GONZÁLEZ y JORGE ORTIZ AQUINO, señalando como domicilio procesal para oír y recibir toda clase de notificaciones, valores y demás documentos el despacho jurídico ubicado en calle Ignacio López Rayón, número diez antes catorce, interior dos, de la Colonia Centro, de esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso, AD CAUTELAM, por considerar que a la fecha HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, tal y como será expuesto, vengo a dar contestación a la improcedente demanda instaurada en mi contra por la persona moral denominada SOCIEDAD COOPERATIVA INTEGRAL S.C.L. DE C.V., lo cual paso a realizar de la siguiente forma:

Antes de entrar debida respuesta a cada uno de los capítulos que comprende contiene el escrito inicial de demanda (prestaciones, hechos, derecho), me permito hacer el siguiente capítulo introductorio:

CAPÍTULO DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA:

Solicito a su Usía se sirva decretar la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEL PRESENTE JUICIO, en términos de lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio en vigor, en virtud de que desde el auto de radicación (tres de octubre de dos mil once) hasta la fecha en que fui notificada del auto de exequendo (tres de diciembre de dos mil doce), han transcurrido más de ciento veinte días, como a continuación se pasa a demostrar:

Lo anterior aplicado al caso concreto, debemos decir que desde el momento en que es puesto en movimiento al órgano jurisdiccional (ejercicio del derecho de acción), la ley prevé una serie de deberes y obligaciones procesales que las partes se encuentran constreñidas a cumplir, esto es, la principal y que va implícita con el ejercicio del derecho de acción, es que deben realizar todos los actos necesarios y encaminados a que se resuelva el fondo de la controversia judicial planteada ante los Tribunales, aplicando el derecho al caso concreto.

En corolario de lo anterior, la actitud del Juzgador dentro del proceso, se constriñe a que debe velar por que se respeten los plazos y formalidades que establece la ley, a efecto de dirimir la controversia sometido a su potestad, en aplicación del principio consagrado en el artículo 17 Constitucional de que la administración de Justicia debe ser completa, imparcial y expedita.

Bajo ese sentido, al estar en movimiento la actuación del Juez como tercero imparcial que dirime el conflicto judicial, debe observar la buena marcha del proceso, así como el acatamiento de las normas procesales, en el caso particular, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en virtud de resultar de orden público y que las mismas no se encuentran supeditadas al interés de los particulares, incumben al juzgador. En ese tenor, tenemos que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional por parte de los gobernados, éstos están obligados a continuar con todas y cada una de las secuelas procesales a fin de que dicha instancia no quede paralizada, a fin de evitar la perpetuidad de la tramitación de los asuntos sometidos a la potestad del Juzgador y con ello, coartar el derecho constitucional a la Impartición de Justicia mediante la resolución de los asuntos judiciales, acorde a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, se encuentra plasmado claramente en lo dispuesto por el artículo 1076 del Código de Comercio, al establecer en el marco normativo como sanción para las partes, el de que ante la falta de interés en impulsar el procedimiento y lograr su culminación en un tiempo razonable, opere la caducidad de la instancia.

En efecto, el artículo 1076 del Código de Comercio vigente, en la parte que aquí interesa, dispone textualmente lo siguiente:

“…La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a).- Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y b).- Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo…”.

De lo anterior, claramente se desprende que para que se haga la declaratoria de la CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, el juzgador la puede decretar, ya sea instancia de parte o bien, incluso de oficio, ya que precisamente a él está encomendado la dirección del proceso, quien en todo momento debe velar porque se de continuidad al mismo, dando fluidez en la tramitación de los asuntos y, con ello, evitar la perpetuidad de los juicios sometidos a su conocimiento de manera indefinida, provocando con incertidumbre, como en el caso acontece.

Así las cosas, para que se actualice la figura procesal que nos ocupa, se requiere dos circunstancias (una de carácter objetivo y otra de carácter subjetivo) una vez iniciado el procedimiento, a saber:

a) el transcurso de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución judicial dictada (elemento objetivo); y

b) que no hubiere promoción de cualquiera de las partes dando impulso al procedimiento solicitando su continuación para que concluya (elemento subjetivo).

Por otra parte, tomando en cuenta que la instancia inicia con la presentación de la demanda, luego entonces, para que opere la figura procesal que nos ocupa, ésta puede actualizarse desde el primer auto que se dicte en el juicio iniciado, hasta el estado de citación para sentencia (tiempo en el cual se desarrollan una serie de actos, tendientes a demostrar el derecho alegado en juicio).

Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

Novena Época

Registro: 184348

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Mayo de 2003

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 22/2003

Página: 149

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.

El artículo 1076 del Código de Comercio señala que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. La expresión "cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo", indudablemente atañe a cualquier momento procesal dentro de una instancia, la cual da inicio con la presentación de la demanda; por lo que es evidente que la caducidad de la instancia puede operar desde el primer auto que se dicte en ésta, y no a partir de que se emplace al demandado, pues ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal para que opere esta figura, ya que en todo caso, ese requisito será necesario para la integración de la litis, pero la falta de ésta, de manera alguna releva al actor de mantener viva la instancia.

Contradicción de tesis 113/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 22/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de siete de mayo de dos mil tres.

En esas condiciones, de autos se observa que el primer auto dictado en el juicio ejecutivo mercantil que nos ocupa, lo constituye la resolución dictada por este Juzgado en fecha tres de octubre de dos mil once, auto en el que se admite a trámite la demanda presentada por la actora SOCIEDAD COOPERATIVA INTEGRAL S.C.L. DE C.V., por conducto de sus endosatarias en procuración LIC. ANA JAQUELINE BLANCO Y BARRANCO y LIC. LAURA DEL ROCÍO ITURBE VELEZ, resolución que por ser de tipo personal, fue notificada a las antes mencionadas en fecha cinco de octubre (día miércoles) de dos mil once, surtiendo sus efectos dicha notificación a partir del día seis (día jueves) del mismo mes y año, por lo que el referido plazo de ciento veinte días empezó a correr a partir del día siete (viernes) del mes de octubre del citado año.

En esas condiciones, tenemos que el primer día computable para la operancia de la caducidad de

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