Contratacion del estado- Introducción
astrid.duronInforme7 de Abril de 2016
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Introducción
En el presente informe doy a conocer los Recursos que reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) en Honduras vistos en la clase de Derecho Administrativo I. los cuales son los siguientes: reposición, apelación y revisión.
Estos, a su vez, los clasifica en recursos ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son los que proceden en todos los casos de infracción al ordenamiento jurídico. Extraordinario es aquel que procede únicamente en los casos que taxativamente señala la LPA.
Los recursos ordinarios son dos, a saber: la reposición y la apelación; extraordinario solo hay uno, el de revisión.
Objeto De Los Recursos
Los actos objeto de recurso son aquellos en los que la voluntad de la Administración está dirigida a producir efectos jurídicos. Se pueden impugnar mediante recurso, entonces, los actos que sean manifestación de autoridad.
No serán objeto de recurso, aquellos que sean manifestación de una opinión o juicio dictámenes, de conocimiento o comprobación, registros, levantamiento de actas, etc. o de deseo (un voto). Estos son actos preparatorios del acto definitivo, por el cual se manifiesta la voluntad del Estado. Son actos cuyos efectos no alcanzan a los particulares directamente, porque ni otorgan ni deniegan lo pedido por éstos, aunque pueden servir para formar la voluntad de la Administración expresada en el acto final
Clasificación
Actos particulares o generales:
Los actos susceptibles de ser impugnados mediante los recursos legales son todos los de carácter particular o general. Pueden impugnarse, entonces, los que van dirigidos a personas determinadas (resoluciones, por ejemplo) o aquellos cuyos efectos son de carácter general (reglamentos).
Los actos recurribles son, en consecuencia, los que adoptan la forma siguiente: decretos, acuerdos, resoluciones o providencias.
Actos definitivos y actos firmes
Los actos definitivos pueden impugnarse mediante los recursos ordinarios. La reposición y la apelación son los medios recursivos para impugnar las resoluciones, los acuerdos y los decretos, a partir del día siguiente a su notificación.
Los actos firmes, en cambio, no son susceptibles de impugnación mediante recursos administrativos ordinarios. Se acepta, sin embargo, la impugnación mediante el recurso de revisión, pero solamente en los casos indicados expresamente en la LPA.
Caso especial
Los decretos, acuerdos y resoluciones pueden ser recurridos en cualquier caso, siempre que se cumplan con los requisitos que se detallan en los números que siguen.
Las providencias, en cambio, no podrán impugnarse siempre. Está previsto que se impugnen en dos casos únicamente, a saber: cuando imposibiliten la continuación el procedimiento o causen indefensión. Fuera de estos dos supuestos no se admitirá recurso alguno contra las providencias o autos.
LEGITIMACIÓN
Solamente los interesados podrán interponer los recursos que reconoce la LPA, es decir, solamente los legitimados.
Son legitimados, según la LPA, quienes sean titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo afectado por el acto impugnado.
Motivos
Clasificación:
Los motivos en los que pueden fundar los recursos administrativos ordinarios, son de dos tipos:
1. infracción al ordenamiento jurídico:
Los interesados pueden fundar sus recursos ordinarios en cualquier infracción al ordenamiento jurídico, es decir, en cualquier violación al ordenamiento jurídico en que incurra la autoridad en la emisión del acto respectivo.
La LPA identifica dos figuras que son especies del género infracción al ordenamiento jurídico. Estas dos figuras son las siguientes: el exceso de poder y la desviación de poder. Ambas se estudiaron en su oportunidad, por lo que remito al estudiante a la sección respectiva.
2. razones vinculadas a la oportunidad y conveniencia, es decir, al mérito:
Este motivo será invocado únicamente en aquellos actos que se emitan en el ejercicio de potestades discrecionales. La resolución que emita el órgano competente en estos casos, no declarará la anulación del acto impugnado. No procede la anulación porque el acto impugnado no viola la norma jurídica, es decir, es un acto válido. Por tanto, la impugnación no se fundamenta en la invalidez del acto, es decir, no se alega infracción al ordenamiento jurídico.
En estos casos lo que alega es que el acto ya no es conveniente ni oportuno y que por estas razones debe suprimirse para que deje de tener efectos. Desde luego, el interesado impugna porque le conviene que el acto sea eliminado. En estos casos, lo que decide la Administración es la revocación del acto impugnado, no la anulación.
El acto impugnado, entonces, no viola la ley, es decir, es un acto válido. La impugnación se fundamentará en que, a pesar de ser válido, ya no es conveniente ni oportuno para el servicio al que está destinado. Por consiguiente, las razones que alegue el interesado serán valoradas desde esta perspectiva.
Procedimiento
Inicio:
Formulación del recurso
A) Interposición
El recurso se formula por escrito y debe presentarse ante el órgano competente para recibirlo.
El escrito del recurso debe contener lo siguiente:
• Suma que indique el recurso de que se trata. No obstante, el error en la denominación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
• La indicación del órgano al que se dirige.
• El nombre y apellidos, estado civil, profesión u oficio y domicilio del recurrente o de su representante, en cuyo caso debe presentar el documento que acredite su representación o, simplemente, indicar que dicha representación ya está acreditada en el expediente.
• Señalar concretamente el acto contra el que se recurre.
• Indicar con precisión los motivos o fundamentos de la impugnación.
• Lugar, fecha y firma o huella digital cuando no supiere firmar
B) La regla solve et repete
Esta regla postula que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular acredita previamente el pago de la cantidad que se discute.
El previo pago para reclamar sería una injusticia si se exige siempre que la Administración declara que el particular le debe una cantidad determinada de dinero y éste declara no deber cantidad alguna. Sin embargo, no lo es cuando se trata de la cantidad que el mismo particular reconoce deber a la Administración, porque en este caso lo justo es que el particular pague lo que el mismo acepta es su obligación. En este último supuesto, el interesado quedaría liberado de pagar, como requisito previo al reclamo, aquella cantidad que el interesado alegue no deber al Estado.
La LPA consagra esta regla en ocasión de la aplicación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Si el interesado declara deber una cantidad al Estado en concepto de impuesto sobre la renta, debe, en consecuencia, pagar ésta. Sin embargo, si se le formula un reparo por una cantidad adicional y él se opone, podrá reclamar sin necesidad de pagar previamente la cantidad adicional que se le exige mediante el reparo. Es de justicia pagar las obligaciones cuya existencia se reconoce; por ello, si se admite la obligación tributaria y ésta está vencida, debe pagarse, sin condición alguna.
Para darle trámite a un recurso interpuesto contra una resolución dictada en ocasión de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será requisito indispensable que el interesado acredite haber entregado en la Tesorería General de la República o cualquier otro órgano competente, la cantidad que él hubiere reconocido deber al Estado en la declaración que provoca el ajuste o reparo que impugna o acredite debidamente documentado, el compromiso del pago respectivo.
En conclusión, la disposición es aplicable en los casos de impugnación vía recursos de reposición o de apelación.
DESARROLLO
Debe seguirse, por ende, el procedimiento previsto para la primera instancia, en lo que fuere aplicable. Es decir, se aplicará al procedimiento recursivo, con las adecuaciones del caso, lo relativo a la comparecencia de la parte interesada Capítulo I, iniciación Capitulo II, desarrollo Capitulo III, desistimiento Capitulo IV, caducidad Capítulo V y resolución Capítulo VI, contenidas en el Titulo Tercero.
Traslado del escrito de recurso
Cuando fueren varios los interesados personados en el procedimiento, se dará traslado a éstos del escrito de recurso presentado.
Los demás interesados tendrán un plazo de seis días para exponer cuanto estimen pertinente sobre el recurso presentado. Si nada exponen, se hará constar esta circunstancia en el expediente, declarando transcurrido el plazo y la continuación del procedimiento.
La prueba
Cuando el órgano competente para resolver el recurso estime que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso, acordará, de oficio o a instancia de parte, la producción de prueba.
El órgano competente para decidir también podrá disponer, de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinente para la más acertada decisión del asunto. Es decir, que puede
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