Contrato Con Terceros
meliss1119 de Noviembre de 2014
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INDICE
“CONTRATO CON TERCEROS” 1
INTRODUCCION 3
I. CONTRATO CON TERCEROS 4
1.1. TERCEROS 4
1.2. CARACTERISTICAS DEL CONTRATO POR TERCEROS 7
1.2.1. Es un Contrato 7
1.2.2. El tercero debe ser extraño al contrato 7
1.2.3. La finalidad del contrato consistirá en crear un beneficio a favor de un tercero… 8
1.2.4. Contrato Indirecto 8
1.2.5. El estipulante debe tener un interés propio. 8
1.3. CLASIFICACIÓN DE TERCEROS 9
1.4. RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN EN EL CONTRATO EN FAVOR DE TERCERO 10
1.4.1. Entre el Estipulante y el Promitente 11
1.4.2. Entre el promitente y el tercero 11
1.4.3. Entre estipulante y tercero 12
1.5. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DEL DERECHO DEL TERCERO 12
1.6. RETROACTIVIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL TERCERO.- 15
1.7. DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS DEL TERCERO 15
1.8. POSIBILIDAD DE PACTO DISTINTO 16
1.9. FALTA DE ACEPTACIÓN POR EL TERCERO 16
1.10. CONSECUENCIAS DE LA NO ACEPTACIÓN 17
1.11. JURISPRUDENCIA 19
CONCLUSIONES 20
BIBLIOGRAFIA 21
INTRODUCCION
a convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Era un negocio bilateral o multilateral por cuanto requería el concurso de dos o más voluntades. Constituye el género con respecto a los contratos.
Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato.
El pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción. Con el paso del tiempo, el pacto se fue asimilando al contrato al otorgarle acciones para exigir su cumplimiento.
El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades reconocido por el derecho civil, dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles. Estos llegaron a constituir una de las fuentes más fecundas de los derechos de crédito. Estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica, cosa que también ocurría con algunos pactos que no entraban en la categoría de contratos, pero existía también un gran número de convenciones o pactos que, a diferencia de los contratos, no estaban provistos de acción para exigir su cumplimiento y carecían de nombre.
La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota característica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes.
I. CONTRATO CON TERCEROS
1.1. TERCEROS
El tercero es toda persona que no ha concurrido con su voluntad a la formación de un acto jurídico. Naturalmente este acto jurídico puede ser civil, procesal, mercantil o de cualquier otro carácter. Los terceros son personas extrañas al contrato (tercero civil) o al proceso (tercero procesal), pero que desarrollan gestiones en ellos por así haberlo solicitado las partes directas (un intérprete, perito, testigo, secuestre) o por tener un interés en el acto o contrato (tercerías y casos de oponibilidad).
La palabra tercero designa, en general, a una persona absolutamente extraña a las partes que celebran el contrato.
Pero también designa a las personas que estando ligadas con las partes contratantes, no deben sufrir las consecuencias de los contratos que ellas celebren. Tal es el caso del causabiente particular, cuando adquirió sus derechos antes del contrato.
Los terceros, o sea los que no han intervenido en su celebración ni por sí ni mediante representante, no pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones derivados de un contrato en cual no son parte, salvo en los casos previstos por la ley.
Una persona es tercero en relación con un proceso cuando no es ni demandante ni demandado. Un tercero puede, sin embargo, ser introducido en la instancia por la vía de la intervención.
Un tercero también puede ser solicitado, a requerimiento de una parte, para que preste una declaración escrita o un testimonio, o para que comunique documentos necesarios para el conocimiento de los hechos litigiosos, a condición de que no haya impedimento legítimo para ello.
En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera.
Es que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas.
Para Gonzales Pacanowska que ha estudiado con detenimiento esta temática nos refiere que, en la doctrina y jurisprudencia españolas es frecuente considerar como parte a quien haya concurrido por sí o por medio de representante. Las partes constituyen el elemento personal del contrato, o sea, los sujetos que lo conciertan, son las personas de los contratantes. PUIG BRUTAU ha asociado al término parte con intervención directa en la concertación del contrato, ya por sí o por medio de representante (legal o voluntaria), en tanto LASARTE , siguiendo la misma línea de pensamiento, delimita a las partes contratantes como aquellas que asumen las obligaciones, u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual, con independencia de su real intervención en la concertación u otorgamiento del contrato, o sea, aquellas que por voluntad propia se consideran titulares de una posición contractual, aunque no concierten el contrato por sí mismas, sino a través de representante.
Para caracterizar a un sujeto como parte en el contrato se han manejado varios criterios, así:
a. Se ha vinculado la noción de parte a la de interés.
MESSINEO en la doctrina italiana conceptúa a la parte como un centro de intereses. Lo decisivo es el interés propio y la voluntad de obligarse por sí, no bastando a efectos de vincular a un tercero o de estipular derechos a su favor la mera alusión al interés del otro, además del propio;
b. Otros como POTHIER ponen el acento en el papel del consentimiento, de la voluntad en la creación del vínculo. Si el contrato es una manifestación de la autonomía privada, sus efectos sólo pueden alcanzar a quien, haciendo uso de su propia libertad contractual, ha consentido la formulación del contrato, por sí o por medio de representante. Esta posición también es sostenida por MARTY para quien las partes son las personas cuyas voluntades han concurrido a la formación del contrato.
Empero, ambas perspectivas sobre la noción de parte se complementan. Cada una de las partes del contrato aparece como un centro de imputación de derechos, obligaciones, facultades, deberes y cargas dirigidas a la satisfacción de los intereses de los que por la conjunción de sus respectivas voluntades han acordado establecer el vínculo. La voluntad manifiesta propio nomine es el nexo de unión entre la regulación privada y su imputación a un sujeto de derecho.
GONZALEZ PACANOWSKA también refiere un tercer criterio para determinar la noción de parte, el cual está vinculado con la titularidad de los bienes a los que se refieren las obligaciones derivadas del contrato. No obstante, tal titularidad no parece un elemento que deba integrar la noción de parte, no necesariamente tiene que existir coincidencia entre quien contrata en su propio nombre e interés y la titularidad de los bienes, quien así lo hace, ha concertado válidamente un contrato, y la parte vinculada no deberá responder del incumplimiento que se derive de su falta de titularidad.
En lo que se refiere a la distinción entre parte en sentido material y parte en sentido formal, es oportuno apuntar, que la segunda expresión tiene un sentido más metafórico que real, siguiendo el orden de ideas expuesto. La verdadera parte es la titular de los intereses en juego, cuya voluntad ha concurrido a la formación del contrato actuando propio nomine, en tanto su representante no es sino la parte instrumental en el documento, el compareciente en el documento público , para éste, el asunto gestionado siempre le será ajeno, trátese de representación directa o indirecta. Sólo en el plano instrumental cabe la alusión de parte, ya que si bien ha concurrido a la formación del contrato, e incluso ha gestionado su concertación, los intereses en juego son los del representado .
Empero, cabe detenernos en reparar el rol de la voluntad del representante en el negocio representativo, pues no es pacífica la posición de la doctrina al respecto, y de ello depende en gran medida, que se llegue a conceptuar al representante como parte en el negocio representativo, o sea, si se admite que el representante es el autor del negocio y su voluntad la constitutiva del negocio, entonces, tendríamos en el representante la figura de parte en sentido material. Como expresa MITTEIS – citado por DIEZ–PICAZO – no será el representante sólo ni el representado sólo quien actúa, sino ambos al unísono, como coautores del negocio jurídico, actuando cada uno,
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