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Contrato De Negocios Internacionales


Enviado por   •  28 de Abril de 2013  •  2.435 Palabras (10 Páginas)  •  521 Visitas

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Dentro del marco de las Contrataciones, nuestro Código Civil estable principalmente la manifestación de voluntad, para ello se requiere los elementos constitutivos para su consecución; de lo detallado ¿Desarrolle Usted cada uno de los requisitos de Valides del Acto Jurídico establecido en nuestro Código Civil vigente y agregue un ejemplo de cada uno de ellos para su materialización?

Agente capaz: no hay manifestación de la voluntad, si no hay el sujeto de quien proviene tal manifiesto, y esta dentro del acto jurídico, esto constituye el agente capaz, así denominado por nuestro ordenamiento jurídico, y que para explicarlo es sustancial conocer la institución de la capacidad, que nos conducirá al agente capaz como requisito de validez.

Se considera agente capaz, a aquella persona que cuenta con la mayoría de edad y que goce plenamente del ejercicio de sus derechos civiles, en caso de personas incapaces, éstos deberán ser representados, necesariamente por algún curador o tutor según corresponda, este requisito de capacidad es aplicable para todos aquellos que van a constituir un acto jurídico.

En caso de las personas jurídicas de derecho publico interno, su ejercicio se rige por la ley de creación, en el caso de las personas jurídicas de derecho privado comienza desde el día de su inmatriculación en el registro respectivo de los Registros Públicos, salvo disposición distinta regulada en la ley.

El articulo 140 del Código Civil al hacer mención del agente capaz no indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de los maestros Fernando Vidal Ramírez y León Barandiaran, estos indican que “son de la opinión que la capacidad que se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, pero asimismo hacen mención que si se puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el acto jurídico, por sí o mediante un representante. Indicando, por último que el mismo requisito de la capacidad es exigible tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas.

La capacidad de obrar o de ejercicio, es la aptitud del sujeto de ejercer por sí mismo sus derechos. Es necesario, por tanto, tener presente los artículos 43º y 44º en los cuales se señala taxativamente quienes están incursos tanto en incapacidad absoluta como en incapacidad relativa. A su vez, hay que considerar ciertas incapacidades especiales, como por ejemplo, entre otras, cuando se señala que los tutores no podrán comprar o alquilar bienes de sus pupilos (articulo 538º). DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES

Objeto física y jurídicamente posible: el Maestro Vidal Ramírez refiere que: “La posibilidad física está referida a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza. Se trata de una posibilidad material, como la existencia o posibilidad de existir de los bienes, intereses jurídicos o relaciones jurídicas” además, la imposibilidad debe ser entendida de modo general por todas las personas incluyendo a quienes practican el acto jurídico. Podemos decir que, todo acto jurídico tiene que ejercerse necesariamente con una finalidad que pueda ejecutarse físicamente y además de ello dicha ejecución este normada. Ejemplo: un contrato de donación de una porción del planeta Júpiter, arrendar el palacio de Gobierno para fines comerciales, etc.

El articulo 140 del Código Civil, en su inciso 2, hace mención a que el objeto del acto jurídico debe ser posible física y jurídicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3, precisa que el objeto debe ser si no determinado determinable. Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las referidas normas se llega a la conclusión que las características de validez del objeto es que sea a) posibilidad física, b) posibilidad jurídica y la determinabilidad

El objeto del acto consiste en la relación jurídica que emana de la celebración; esta relación a su vez tendrá como objeto a la prestación o conducta la cual se desarrollará el sujeto y, finalmente, la prestación tendrá como objeto a los bienes, servicios y derechos.

La posibilidad jurídica o licitud, estará referida específicamente a la prestación, ya que la conducta humana es la única posible de ser declarada licita o ilícita. Mientras que la posibilidad física atañe a la prestación, los bienes y los servicios.

Fin licito: a manera de ilustración, me permito citar el siguiente aforismo: “permissum videtur id omne quod non prohibitium” Esta permitido todo lo no prohibido; así tenemos, en el inc. 14 del Art. 2º de la Constitución Peruana: “Toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público”. Entonces, se tiene por regla general que todo acto jurídico deberá tener para su existencia un fin lícito, es decir, que determinado acto contravenga el ordenamiento jurídico, las normas imperativas e inclusive la moral (buenas costumbres), esto último y su calificación esta a cargo de los jueces en caso de que el acto jurídico sea denunciado al fuero judicial.

Cabe resaltar, que si bien es cierto existe l principio de autonomía de la voluntad, derecho de la propiedad y el derecho de libre contratación, no se reputará como válido un acto que contravenga las normas o el orden público.

Es el elemento que da justificación a una manifestación de voluntad, para que produzca determinados efectos jurídicos. De allí que se equipare finalidad con causa del acto. Por tanto, el sentido de este inciso está en referirse a la finalidad perseguida por el que realiza el acto, que a su vez es causa del mismo. El sujeto, al realizar un acto jurídico, lo hace con el objetivo de producir determinados efectos que le son característicos o propios. Ahora bien, existen a su vez propósitos propios del sujeto que condicionan su actuar y que escapan a la tipicidad del acto. Son los llamados motivos que – salvo que se erijan como la razón determine del acto – carecen de importancia

Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad: la forma es la exteriorización de la manifestación de la voluntad, claro está, que no puede existir ningún acto jurídico que cuente con alguna forma de ejecución ya que dicho acto quedaría en la imaginación del agente.

En nuestro código civil tenemos la forma

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