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Contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra

jpradocr7Ensayo13 de Junio de 2017

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PERMUTA

CONCEPTO.

Contrato por el que cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.

El objeto del contrato es un dar o transmitir recíprocamente la propiedad de las dos cosas que se permutan entre sí.

Es un contrato oneroso, conmutativo o aleatorio según que en éste último caso uno de los permutantes transmita la propiedad de la cosa y tome a su riesgo que la otra cosa que se le va a enajenar llegue a existir o no, consensual si recae sobre bienes muebles y formal si versa sobre bienes inmuebles.

Se practica la permuta no solo para el intercambio entre particulares, sino principalmente también en el comercio, donde el trueque de mercancías es fomentado.

ELEMENTOS PERSONALES.

Las partes, llamadas permutantes son los que intervienen en la celebración de éste contrato y requieren sólo de la capacidad general para contratar, siendo que a la permuta aplican las normas de la compra venta.

ELEMENTOS REALES.

Son las dos cosas que se permutan, mismas que deben satisfacer los requisitos de “la cosa” en la compra venta, esto es, existir en la naturaleza, estar en el comercio y no estar prohibida su enajenación y ser determinada o determinable en cuanto a su especie y cantidad.

En algunas ocasiones puede haber, además de las dos cosas, una cantidad de dinero para nivelar el valor de ambas cosas, debiendo ser tal precio en numerario por una cantidad inferior a la mitad del valor de la cosa que se entrega a cambio, porque si dicho precio es por lo menos igual a la mitad, o excede de esta cantidad, el contrato será de compra venta.

Cuando en la permuta existe este precio complementario, se aplican a dicho precio las observaciones y reglas relativas al “precio” de la compra venta, principalmente por lo que se refiere al pago de intereses y al lugar y época de pago.

ELEMENTOS FORMALES.

Es un contrato consensual si versa sobre bienes muebles, pero es un  contrato formal si recae sobre bienes inmuebles aunque se trate de una permuta de un bien raíz por otro bien mueble.

CONTENIDO OBLIGACIONAL.

Cada permutante tiene las obligaciones de un vendedor.

MODOS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

Son los mismos de la compra venta.

TÍTULO TERCERO

DE LA PERMUTA

Artículo 1488. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 1415.

Artículo 1489. Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1490. El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.

Artículo 1491. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.

Artículo 1492. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.

DONACIÓN

CONCEPTO.

Contrato por el que una persona llamada donante, transmite gratuitamente parte de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario, debiendo reservarse para sí bienes suficientes para su subsistencia y para el cumplimiento de sus obligaciones.

Para que haya donación, se requiere la existencia de un contrato y  que mediante él se lleve a cabo la transmisión gratuita de un derecho real (propiedad, usufructo, uso, habitación, copropiedad, servidumbre) o de un derecho  de crédito.

Es un contrato gratuito, generalmente unilateral, pero por excepción, bilateral en un sentido amplio en la donación onerosa.

Generalmente es un contrato formal, sin embargo puede ser consensual o verbal según el valor del bien donado.

Es un contrato principal.

La donación puede ser pura CUANDO SE OTORGA EN TÉRMINOS ABSOLUTO, condicional CUANDO DEPENDE DE ALGÚN ACONTECIMIENTO y onerosa CUANDO EL DONATARIO SE OBLIGA A PAGAR UN GRAVÁMEN O ALGUNA DEUDA  O DEUDAS A FAVOR DE UN TERCERO o A REALIZAR UNA DETERMINADA PRESTACIÓN, puede ser remuneratoria, que es la que se hace EN ATENCIÓN A SERVICIOS PRESTADOS POR EL DONATARIO AL DONANTE Y QUE ÉSTE NO TENGA LA OBLIGACIÓN DE PAGAR.

ELEMENTOS PERSONALES.

Las dos partes que intervienen son el donante y el donatario.

El donante necesita la capacidad general de ejercicio, además la legitimación o facultad para disponer gratuitamente del bien que se vaya a donar.

El donatario no requiere capacidad de ejercicio ni siquiera que tenga ya la capacidad de goce, pues ésta puede anticiparse por una ficción legal para permitir a un simple concebido, recibir la donación a través de quien lo va a representar en caso de que nazca vivo y viable. En este caso, la donación puede ser aceptada por las personas que legítimamente representará al no nacido.

CONTENIDO OBLIGACIONAL.

Las obligaciones en el contrato de Donación únicamente se encuentran a cargo del donante y consisten en:

  1. Conservar la cosa hasta antes de la entrega
  2. Hacer entrega de la cosa
  3. Responder o garantizar por el hecho personal. Esta obligación se traduce en responder o garantizar por cualquier hecho personal que constituya por parte del donante una perturbación de hecho o de derecho al donatario, en la propiedad o posesión de la cosa o del derecho objeto de la donación.

En tratándose de una donación onerosa (bilateral), las posibles obligaciones a cargo del donatario se harían consistir en:

  1. Cumplir con las cargas que aceptó, mismas que pueden consistir en redimir un gravamen a la cosa donada, pagar obligaciones del donante o beneficiar a un tercero con una prestación.
  2. Deber moral, que se traduce en la posibilidad de que el donante revoque la donación por ingratitud.

MODOS DE TERMINACIÓN DE LA DONACIÓN.

  1. REVOCACIÓN

Por regla general, las donaciones son irrevocables. No obstante, pueden ser revocadas POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS AL DONANTE que no los tenía (siempre y cuando se realice dentro del plazo que marca el Código Civil del Estado) o bien POR INGRATITUD DEL DONATARIO.

EL DERECHO A REVOCAR LA DONACIÓN POR INGRATITUD DEL DONATARIO NO PUEDE RENUNCIARSE ANTICIPADAMENTE, como TAMPOCO PUEDE RENUNCIARSE DE ANTEMANO EL DERECHO DE REVOCAR LA DONACIÓN POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS.

Por otro lado, no toda falta de gratitud del donatario autoriza al donante a revocar la donación, sino sólo ciertos actos concretos de ingratitud:

  1. La comisión de algún delito contra la persona, la honra o bienes del donante, sus parientes consanguíneos en línea recta o de su cónyuge, por parte del donatario.
  2. Si el donatario se rehúsa a socorrer al donante que ha venido a pobreza, ello, desde luego, en relación al valor de la donación.

La revocación de las donaciones por superveniencia de hijos al donante o por ingratitud del donatario es una REVOCACIÓN TOTAL.

  1. RESOLUCIÓN.

Por regla general, las donaciones no son susceptibles de rescindirse (o resolverse), dado que el contrato es unilateral. Sin embargo POR EXCEPCIÓN, cabe la rescisión de la donación cuando ésta es ONEROSA y por tanto, un contrato bilateral en sentido amplio.

Así, en la donación onerosa, si el donatario no cumple con las cargas que se le impusieron, puede el donante demandarle la resolución (rescisión ) de la donación.

  1. REDUCCIÓN.

Constituye una causa de terminación total o parcial según sea el caso, de las donaciones inoficiosas, en la medida y proporción en que las donaciones efectuadas impiden al donante cumplir con sus deberes alimentarios.

Cuando la donación es de la totalidad de los bienes del donante, sin reserva alguna de bienes o derechos para la congrua manutención del donante, la donación no es susceptible de reducción, sino nula en su integridad.

  1. MUERTE DEL DONANTE.

TÍTULO CUARTO

DE LAS DONACIONES

CAPÍTULO I

DE LAS DONACIONES EN GENERAL

Artículo 1493. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 1494. La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1495. La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1496. Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1497. Es onerosa, la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

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