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Contratos Aleatorios


Enviado por   •  2 de Octubre de 2014  •  1.781 Palabras (8 Páginas)  •  250 Visitas

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Unidad 10. Contratos aleatorios

De acuerdo al Código Civil de Distrito Federal son características y lineamientos de los siguientes contratos.

10.1 Renta vitalicia.

Artículo 2774.

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar Periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimada, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

Artículo 2775.

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2776.

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.

Artículo 2777.

El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.

Artículo 2778.

Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibir.

Artículo 2779.

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2780.

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del otorgamiento.

Artículo 2781.

Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

Artículo 2782.

La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

Artículo 2783.

El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.

Artículo 2784.

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.

Artículo 2785.

Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2786.

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

Artículo 2787.

Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 2788.

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2789.

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2790.

El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.

Artículo 2791.

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.

10.2 Compra de esperanza

La diferencia entre los frutos y productos se encuentra en La circunstancia de que los frutos son periódicamente producidos, en tanto que los productos representan ventajas fortuitas provenientes de causas extrañas a la condición reproductora de la cosa.

En la compra de esperanza, así como en la compra de cosa futura, el vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos en la primera y la cosa en la segunda; con lo que se demuestra que en dicha circunstancia constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 1794, porque el legislador permite que, en estos casos, el contrato exista a pesar de que en algunas ocasiones puede ser que no haya objeto.

ELEMENTOS ESENCIALES.

No debe confundirse la compra de cosa futura, no obstante que se aplican las mismas reglas a una y otra; la diferencia principal estriba en que la compra de esperanza, el objeto lo constituyen los frutos o productos inciertos de un hecho, estimables en dinero, y en la compra de cosa futura lo constituye la cosa en sí.

También hay que distinguir el contrato de compraventa de esperanza de la compra de cosa esperada, en está el

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