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Criterios relativos a contradicciones encontradas en la ley

fabiancpDocumentos de Investigación1 de Febrero de 2017

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“LA VICTIMA Y LOS BIENES JURÍDICOS OBJETOS DE PROTECCIÓN; PERFECCIONAMIENTO DEL ARTÍCULO 20 APARTADO B, FRACCIÓN V, DE CONSTITUCIÓN, COMO CONSECUENCIA LO DISPUESTO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO”

LA CLASE ES DERECHOS HUMANOS II

EL MAESTRO ES EL DR. ANTONIO DE JESÚS MENDOZA MEJÍA

ALUMNO: LIC CRISTIAN FABIAN CASTELLANOS PARTIDA

DIRECTOR DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JURIDICAS Y LEGISLATIVAS DEL S.T.J.

MATRO. CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ VENTURA

Y EL TRABAJO ES UNA TESINA SOBRE EL TEMA QUE ESTA ARRIBA  TE AMO AMOR

DEBE DE TENER MINIMO 15 HOJAS

INTERLINIADO 1.5

 ARIAL 12

Y DEBE ESTAR EN TAMAÑO CARTA

ÍNDICE

1.- Antecedentes históricos  relativos a la victima de violación.

2.- Desarrollo en las legislaciones mexicanas para proteger los bienes jurídicos de la victima.

3.- Aspectos de la Jurisprudencia con relación a los derechos y los bienes jurídicos de la victima  en el delito de violación.

4.- Problemática moderna en cuanto a los intereses de los bienes         jurídicos de la victima y victimario.

5.-  Conclusiones, se perfeccione el artículo 20 apartado B, fracción V, de Constitución y como consecuencia lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 211 del Código Procesal Penal para el Estado de Jalisco.

6.- Bibliografía

INTRODUCCIÓN

       La presente investigación tiene como finalidad el esclarecer criterios relativos a contradicciones encontradas en la ley, en lo relativo a la defensa de los bienes jurídicos objeto de protección por parte del estado, tomando en consideración que acorde a la doctrina y jurisprudencia firme se ha establecido que el acusado cuenta con garantías de rango constitucional (apartado A del artículos 20), y en busca del equilibrio procesal se creo el apartado B, de ese mismo ordenamiento, es decir darle, también garantía de supremacía constitucional a las victimas del delito, sin embargo, desde el punto de vista práctico se aprecian inconsistencias las cuales  en aras de proteger bienes jurídicos del paciente del delito, en un momento dado pueden afectar de manera directa el derecho de defensa del acusado, y al efecto se propone se legisle con mayor exactitud lo concerniente y verdaderamente buscar el equilibrio de las partes, sin demeritar los bienes jurídicos que la ley protege a los ofendidos.

          La ponencia de este trabajo va encaminada a que se perfeccione el artículo 20 apartado B, fracción V, de Constitución y como consecuencia lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 211 del Código Procesal Penal para el Estado de Jalisco, el cual establece la no obligación de las victimas menores de edad a carearse con el inculpado en delitos de violación y secuestro; lo anterior, con la finalidad de que se permita la confrontación, y que previamente a la celebración de los careos entre los dichos del activo y el menor de edad ofendido, se instrumenten los mecanismos necesarios a efecto de que el menor sea valorado por profesionales en psiquiatría y tener conocimiento si es viable la celebración del mencionado medio de prueba sin que se altere el sano desarrollo de la victima, que por su minoría de edad debe ser de especial atención para la autoridad jurisdiccional, también es cierto que en fechas recientes se ha visto un incremento de estas conductas a ese sector de la población y que en muchos casos por la praxis profesional se ha detectado que en gran numero de ellos son inducidos los menores a declarar de tal o cual forma con la única finalidad de satisfacer intereses bastardos, circunstancia que en un momento  dado no le permite al acusado una defensa adecuada en detrimento de sus intereses, lo que se traduce en que este no tiene a su alcance las herramientas necesarias para demostrar su inocencia, pues riñe con el principio del debido proceso;  ya que, en tratándose del delito de violación siendo este en el que se concentra la propuesta a seguir, son de los conocidos como de oculta realización, es decir, en ausencia de testigos y es precisamente el ofendido y el acusado quienes pueden llevar al juzgador al conocimiento de la verdad histórica de los hechos acontecidos.

        BREVE RESEÑA DE HISTORIA UNIVERSAL DEL DELITO

        A través de la historia universal, el ilícito en estudio se sancionaba de muy diversas formas; así tenemos que en el Derecho Romano respecto de la unión sexual violenta, la lex julia de vis publica imponía la pena de muerte; en Egipto al agente se le castraba; en el pueblo Hebreo, se le imponía la muerte o una multa, dependiendo si la victima era casada o soltera; en el Código de Manú, se establecía la pena corporal, si la mujer no era de la misma clase social; en Grecia, el violador debía pagar una multa y se le obligaba a unirse en matrimonio con la ofendida si así lo deseaba ella, de no ser así, merecía la pena de muerte; en la época de Teodorico, se impuso un edicto mediante el cual el agente debía casarse con la mujer atacada, otorgándole la mitad de sus bienes, si era rico y noble.

        

En el derecho canónico, únicamente se considero el “stuprum violentum”, para le caso en que se realizara el desfloramiento de una mujer obteniendo contra o sin su consentimiento, no obstante, se estipulaba que en mujer ya desflorada no se podía cometer el delito.

HISTORIA NACIONAL DEL DELITO DE VIOLACIÓN

           En nuestro país, durante la época prehistórica, encontramos al delito de estudio, sancionado en el pueblo Maya, castigándolo con “lapidación, con la participación del pueblo entero”. Es muy importante recordar que entre nuestros pueblos prehistóricos, a la mujer se le respetaba en gran forma, además de penalizar de manera muy severa a este ilícito, por lo cual no existía el índice de violaciones como en nuestros días.

        

Durante la época colonial, debemos hacer memoria que se aplicaron algunas de las leyes que regían España; por consiguiente tenemos en México colonial las leyes de indias, la Novisima Recopilación de Castilla, la Nueva Recopilación de Castilla

        CÓDIGO DE 1871

        En este ordenamiento penal, el ilícito de violación se encuentra en el titulo sexto “Delitos contra el orden de las familias, la moral pública o las buenas costumbres”, en el capitulo III, agrupado con los de atentados al pudor y estupro, del Artículo 795 al 802.

        

La definición del hecho delictivo es: “Al que por medio de la violencia física o moral, tiene cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo”. (Art. 795.)

        

La cópula con una persona encontrara sin sentido, o sin tener expedito el uso de razón, a pesar de ser mayor de edad, equiparándose esta conducta a la violación (Art. 796)

        

Si la violación era precidida o acompañada de golpes o lesiones, se observaban las reglas de la acumulación para los delitos que resultaran (Art. 798)

        

 CÓDIGO DE 1929

        En el título décimo tercero “De los delitos contra la libertad sexual, en el capitulo I, del Artículo 860 al 867.

        

El artículo 860, estipulaba: “comete el delito de violación; el que por medio de la violencia física o moral tiene cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo. Como podemos observar esta definición es igual a la establecida en el Código Penal de 1871.

        

Se equipara a la violación, la cópula con una persona que se encontrara sin sentido o sin expedito uso de la razón, a pesar de ser mayor de edad.

CÓDIGO DE 1931

         En el titulo décimo quinto “Delitos Sexuales”, capitulo I, del ordenamiento penal en examen, está el delito de violación, en los artículos 265 y 266.

        

El texto original estipulaba: “al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta sea cual fuere su sexo, se le aplicara la pena de uno a seis años de prisión. Si la persona ofendida fuere impúber, la pena será de dos a ocho años” (Art. 265).

         

La cópula con persona privada de razón o sentido, o cuando por enfermedad o cualquiera otra causa no pudiere resistirla, era equiparadas con la violación (Art. 266).

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