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Derecho Civil Internacional 2da Parte

04estar201417 de Junio de 2014

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DERECHO CIVIL INTERNACIONAL (SEGUNDA PARTE)

1. LA FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

La forma, es la manera o el modo como se exterioriza la voluntad, es decir el medio que permite que la voluntad pase del lado subjetivo o interno del agente, al lado exterior, haciéndola visible en el mundo del comercio jurídico, para producir, a partir de ese momento, los efectos que el Derecho le atribuye.

Todo acto jurídico necesita una forma, pues de otro modo estos no podrían existir constituyéndose, en consecuencia, en elemento esencial general de los mismos. Todo acto jurídico debe revestir necesariamente alguna forma.

Según, Pedro Bautista Toma y Richard Quispe Salazar en su libro Manual de Acto Jurídico, menciona que la Forma es el elemento del acto jurídico que requiere una voluntad que lo exteriorice. Para Llambias, “la forma” es el modo por el cual la voluntad del sujeto se manifiesta y tiende a buscar un bien apto para satisfacer sus propias necesidades y/o deseos. Dicho de otra manera, es el elemento aglutinante del acto jurídico, ya que relaciona el sujeto con el objeto.

Ahora bien el Acto Jurídico es considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente establecidos para cada caso

1.2 Elementos de existencia del Acto Jurídico

Para la existencia del Acto jurídico se requiere que en dicho acto, reúna los siguientes elementos; Voluntad del Autor del acto para realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, Testamento, reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la declaración de la voluntad.

Para la existencia del acto jurídico se requiere:

• Consentimiento

• Objeto.

• Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley.

1.2.1 El Consentimiento

Por consentimiento se puede entender el acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones.

Si un acto jurídico es unilateral, es decir que en el mismo interviene tan solo una voluntad, como en el testamento o en la declaración unilateral de la voluntad, su elemento esencial o de existencia, será de carácter subjetivo y será la manifestación o expresión de dicha voluntad.

Por otra parte si en ese acto participan dos o más voluntades como sucede en los contratos, ese elemento recibe entonces la denominación de acuerdo de voluntades o consentimiento. El consentimiento existe cuando las partes convienen en un mismo objeto y unas mismas condiciones.

Los actos jurídicos nacen de la voluntad de la (s) parte (s), la voluntad puede ser expresa o tácita. Será Expresa cuando se exterioriza por medio del lenguaje; oral, escrito o mímico. Será Tacita cuando se desprende de Hechos u Omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aun que el autor del Acto Jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje.

1.2.2 El Objeto

Para la escuela francesa el Objeto del acto jurídico era el crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

Para Marcel Planiol el Acto jurídico no tiene objeto, más bien, hay que hablar del objeto de la obligación, que es la prestación positiva o negativa, que por una elipsis viene también a constituirse en objeto del acto, del negocio o contrato.

Para los hermanos Mazeaud, el objeto del acto jurídico es la operación pretendida por las partes. El objeto está en la figura jurídica que las partes pretenden realizar.

1.2.3 La Solemnidad

Las Solemnidades son los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos que señalan, ordenan y determinan las leyes para que un acto sea válido y tenga existencia jurídica.

Los requisitos, condiciones, términos y expresiones y ritos consisten en: Intervención de autoridad pública, Redacción de determinados documentos y Repetición de palabras.

1.2.3.1 Clases de solemnidades

1.2.3.1.1 Por los efectos: Existen solemnidades esenciales y no esenciales. Las solemnidades esenciales son aquellas que se requieren por la ley o por el uso, de modo que su omisión produce nulidad. Las solemnidades no esenciales son aquellas cuya omisión no produce nulidad.

1.2.3.1.2 Por intervención de autoridad:

1.2.3.1.2.1 Solemnidades Estrictas: (“ad solemnitatem”). Son aquellas en la que intervienen autoridad pública. Se redacta un documento y se hace repetir palabras solemnemente. En materia civil se requieren documentos públicos en los contratos de donación, la hipoteca, la anticresis, la subrogación consentida por el deudor y demás actos. En materia familiar el oficial del registro civil debe intervenir en los actos de matrimonio, adopción, la tutela.

1.2.3.1.2.2 Solemnidades simples: (“ad probationem”). Son aquellas en la que solo se necesitan de la redacción de un documento privado. Por ejemplo en los contratos de préstamo, en los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de derechos de superficie o de construcción. En los contratos o actos reales no se necesitan de solemnidades, pero tampoco es suficiente la voluntad de las partes, se perfeccionan con la entrega de la cosa.

2. LA REGLA DEL “LOCUS REGIT ACTUM”

Significa que, los actos jurídicos están regidos por la ley del lugar en que son celebrados (OSSORIO, Manuel, Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 24ª, página 587) "En consecuencia, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes y el lugar en que haya de realizarse el negocio, la ley local determina las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos”(CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, 24ª, Buenos Aires, Argentina: Heliasta, 1996, tomo V, página 228).

2.1 Concepto: Por la autoridad que tiene Savigny, tomemos de él la definición que da la regla Locus Regit Actum: “Significa que la forma de un acto jurídico es suficiente desde que ella este de acuerdo con la ley del lugar en que se celebra el acto jurídico, aun cuando en el lugar en que la relación de derecho tiene su asiento otras sean las formas establecidas por la ley”.

Significa entonces que la ley del lugar de la celebración de un acto (como ejemplo el matrimonio) rige las formalidades extrínsecas de dicho acto aunque ello no surge evidentemente de sus términos literales por lo que con más propiedad se ha propuesto llamar “Lex loci celebrationis” o bien “Lex loci actus” sin embargo la denominación de “Locus Regit Actum” se mantiene inalterable hasta ahora.

2.2 Origen de la Regla Locus: Buena parte de la doctrina autorizada atribuye a la Escuela Italiana de Bartolo como verdadero autor de la regla, habiéndosela aplicado en Francia por primera vez, pues ya aparece este principio en una sentencia en el Parlamento de Paris, de 15 de enero de 1721. Pillet por ejemplo entre otros dice sobre el particular: “Nuestros antiguos autores discutían la cuestión a propósito del testamento. En muchos casos el testamento es un acto de que no se puede diferir; importa, por consiguiente, que se puede hacer válidamente en cualquier lugar, y que se reconozca su validez en donde quiera que estén situados los bienes del testador. Los bartolistas presentaban la hipótesis de un testamento hecho por un extranjero en Venecia, antes dos testigos cuando según el derecho común habrían debido de ser siete. ¿Era válido ese testamento? ¿Era válido en Venecia en donde se había hecho? ¿Era válido en el lugar en que pudiera estar situados los bienes?.

“El primero de estos dos puntos no ofreció dificultades. Los magistrados de todos los países tienen marcados tendencias a considerar validos los actos realizados conforme al estatuto propio de su ciudad… Más trabajo costo admitir que el testamento cuya forma satisfacía las leyes del trabajo en que se habían hecho, era válido aun en países extranjeros en lugares de situación de los bienes del difunto. La doctrina italiana se resignó a ello de buen agrado: una vez admitida la preeminencia de un estatuto particular sobre el derecho común que era para ella el punto delicado, no parece que opuso gran dificultad en admitir el efecto extraterritorial del testamento redactado conforme a la regla locus Regit Actum”.

2.3 Fundamentos de la Regla Locus: En relación a los fundamentos de la regla locus Regit Actum, es conveniente hacer un análisis de las diversas doctrinas, al menos las más preponderantes, en relación al tema.

2.3.1 Soberanía territorial: Esta doctrina ha sido principalmente sostenida por autores como Hertz, Voet Story y otros,, según los cuales el principio de la soberanía territorial impone sin duda la aplicación de la ley local en relación a los actos que realice cualquier persona mientras permanezca en el país. Hertz dice que el extranjero se convierte en súbdito temporario del Estado en el cual actúa no obstante que en lo que respecta a su persona continua sometido a las leyes de su país. Vico critica el Sistema expresando “que no alcanza a explicarnos la razón de la validez internacional del acto”.

2.3.2 Consentimiento unánime: Para Von Bar esta es una regla de autoridad, admitida de común acuerdo por todas las naciones siguiendo usos tradicionales de las mismas. Como critica, el mismo vico expresa que, sin embargo, el consentimiento un anime de las naciones no es científicamente una explicación. Es evidente que

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