DERECHO LABORAL
SARHASOL15 de Marzo de 2014
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64. Que es la testimonial y como se ofrece en materia laboral
El testigo es la persona extraña al juicio que declara acerca de los hechos o aspectos controvertidos de la relación procesal.
Los testigos son personas físicas que aseveran hechos conocidos, por medios de los sentidos.
El testigo comparece a juicio para hacer del conocimiento del tribunal el hecho controvertido, mediante las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acontecimiento materia de su declaración.
Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
65. Como se desahoga la testimonial en materia laboral
Artículo 815.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;
III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta Ley;
IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni en la redacción;
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
66. Cómo y qué momento se da la tacha de testigos en materia laboral
Las tachas son causa que invalidan o disminuyen el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, hechas valer por las partes.
Artículo 818.- Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.
Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
67. Como se clasifica la tacha de testigo en materia laboral
Se clasifican de la siguiente manera:
a) Tachas al examen: las que se fundamentan en el ofrecimiento o recepción de pruebas.
b) Tachas al dicho: se refieren a las manifestaciones del testigo, las que se impugnan por consideradas oscuras, contradictorias, inverosímiles o falsas.
c) Tachas a las personas. La declaración efectuada, existiendo tacha absoluta, carece de valor por referirse a la capacidad y aptitud de ser testigo. Las tachas relativas se fundan en causales que pueden afectar la declaración del testigo, pero no la privan automáticamente de validez.
Se ha considerado que el interés, el parentesco, la amistad, el odio, la relación laboral de confianza, los vínculos sociales o comerciales, etc. Son algunas circunstancias que disminuyen la eficacia probatoria del testimonio, la Junta debe declarar sospechoso al dictar su resolución, exponiendo los argumentos de su libre determinación valorativa.
68. Que es la pericial y como se ofrece en materia laboral
Es la apreciación de un hecho controvertido que requiera de la observación o preparación especial, obtenida por el estudio de una materia especifica, o simplemente por la experiencia personal que proporciona el ejercicio de una profesión u oficio, surge en el proceso la necesidad de la prueba pericial.
El maestro Trueba Urbina menciona que se “se denomina perito a la persona versada en alguna ciencia o arte, que pueda ilustrar el tribunal sobre algún aspecto de la controversia.
La prueba pericial, en consecuencia, versara sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte tendiente a aclarar los hechos debatidos en el procedimiento.
Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.
Elementos
La prueba pericial se caracteriza por lo siguiente:
a) Que la persona designada como perito sea técnico o experto en la materia sobre la cual dictaminara.
b) Que el peritaje sea un acto ordenado por el tribunal.
c) que el hecho objeto del dictamen requiera de conocimientos técnicos o especializados.
d) Que la prueba pericial la propongan las partes, una de ellas o el propio tribunal, formulando el cuestionario para su trabajo.
Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.
Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un
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