DERECHO PROCESAL
Gerardo_GCH31 de Octubre de 2013
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1.- Defina la pretensión jurídica
Es un querer, una voluntad, una intensión exteriorizada para someter un interés ajeno al interés propio.
La pretensión es uno de los elementos necesarios para la existencia del litigio. Si no hay pretensión, no puede haber litigio. Carnelutti; “la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio”
*Es necesario que se precise la distinción entre pretensión, el derecho subjetivo y la acción, pues aunque exista una íntima relación y una estrecha interdependencia entre ellos, los tres conceptos son diferentes y se encuentran en planos diversos. El derecho subjetivo es algo que se tiene o que no se tiene y, en cambio, la pretensión es algo que se hace o no se hace, es decir, la pretensión es una actividad, una conducta. De la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretensión y de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión.
2.- ¿En qué consiste el litigio y elementos del litigio?
Los elementos del litigio son dos: la pretensión por una parte y la resistencia a esa pretensión por la otra.
a) La pretensión es la exigencia de la subordinación del interés ajeno al propio según Carnelutti; sin pretensión no hay litigio.
De acuerdo con el tratadista italiano aceptemos que la pretensión puede estar fundada racionalmente o carecer de bases jurídicas, la pretensión sin razón no deja de ser pretensión, así, tenemos que la pretensión puede ser discutida, fundada, satisfecha, impugnada, infundada, insatisfecha, resistida, y hasta sin derecho.
Gómez Lara expresa lo siguiente: existen desde luego varios medios para hacer valer la pretensión y estos pueden ser legales, como los ruegos o algunas presiones, pero también pueden ser ilegales, como las amenazas y la fuerza. Para ciertos campos del derecho, como el derecho penal la pretensión punitiva solo puede hacerse valer a través del proceso.
b) La resistencia es la oposición a la acción de una fuerza.
Este es el segundo elemento del litigio el cual es indispensable ya que si una pretensión no es resistida nunca nace el litigio.
Al igual que la pretensión la resistencia puede ser; discutida, fundada, infundada y sin derecho. El resistente tiene derecho a la contrademanda o reconvención, esto es, a la demanda que hace el demandado al actor en el mismo proceso en el que se actúa: la reconvención es la petición o nueva demanda que dirige el demandado contra el actor ante el mismo juez que lo emplazo.
3.- ¿Qué entendemos por acción, tipos de acción?
El derecho, la potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. En sentido procesal, tiene 3 acepciones: como sinónimo de derecho, como sinónimo de pretensión y de demanda y como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.
• ”La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido o lo que nos pertenece”
Como sinónimo de derecho; es el sentido que tiene el vocablo acción cuando se dice “el actor carece de acción”, o sea, se identifica la acción con el derecho de fondo o sustantivo o, en todo caso, se le considera una prolongación del derecho de fondo al ejercitarse ante los tribunales.
Como sinónimo de pretensión y de demanda; la acción en este supuesto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e infundada.
Como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción; se alude aquí a un poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar. Pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente se consideran asistidos de razón. Así, al igual que Couture, entendemos por acción “no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales”.
*Acciones reales y personales
Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.
Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
* Acciones de condena, declarativas, constitutivas, cautelares y ejecutivas
Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestación de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.
Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestación determinada.
Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creación, modificación o la extinción de un derecho o una obligación, o una situación jurídica.
Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandado.
Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.
3. Acciones nominadas e innominadas
Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podrá mencionar su denominación legal y le serán aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de acción, pues la denominación es útil para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes.
Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previó una denominación determinada pero, que intentada no habrá razón para no considerarla y se procederá al desempeño de la función jurisdiccional aunque sólo se aplicarán las reglas legales aplicables a las acciones en general, pues, no habrá reglas específicas que deriven de una categoría especial de acción.
4.- ¿Cuáles son los grupos de acciones contemplados en el código proceso civil del distrito federal?
1. Acciones reales
Acción reivindicatoria (art. 4). Esta acción tiene caracteres combinados de acción de condena y de acción declarativa, según se desprende del artículo 4º del código al establecer: La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Se trata de una acción cuyo titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar que en ocasiones la acción reivindicatoria será también una acción constitutiva cuando se reclame la nulidad del título que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece el artículo 5º que esta acción previene la posibilidad de que el demandado le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio.
Asimismo, el artículo 6º indica que el poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. El artículo 7º determina que pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.
Acción posesoria (art. 9). Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. En esta disposición hay una equiparación a la acción reivindicatoria en lo que se refiere a los efectos de la acción, ya que indica que se obtendrá la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º (acción reivindicatoria). El beneficiario de la acción debe ser aquel poseedor que tenga justo título y actuar de buena fe, y además, en situación de prescribir la cosa. Tendrá el carácter de demandado el poseedor de mala fe, o el que teniendo título ha poseído por menos tiempo que el actor. El objeto de la acción es la recuperación o la restitución de la posesión del bien mueblo o inmueble.
Acción negatoria (art. 10). Esta acción se recoge en el artículo 10º en donde el titular de la acción no es necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien
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