DERECHO TRIBUTARIO
30 de Julio de 2013
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TRABAJO PRÁCTICO
1. Investiga y a través de cuadros, fujogramas, etc. explica el Régimen Tributario de nuestro país (4 puntos).
2. Realiza una investigación y explica el procedimiento de aplicación y cálculo del impuesto a la renta de tercera categoría. (5 puntos)
RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Son rentas de Tercera Categoría:
• Las derivadas del comercio, la industria o minería, de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera, pesquera o de otros recursos naturales, de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y en general de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra de producción y venta o disposición de bienes.
• Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar
• Las que obtengan los Notarios
• El resultado de la enajenación de bienes en los casos contemplados en los Arts. 3º y 4º de la ley
• Las demás rentas que obtengan las Personas Jurídicas a que se refiere el Art. 14º de la Ley y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas en los incisos a) y b) de este artículo o en su último párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.
• Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
• Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías
• La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuados por contribuyentes generadores de renta de Tercera Categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a otros contribuyentes generadores de renta de Tercera Categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Art. 14º de la presente Ley. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una neta anual no menor al seis por ciento (6%) del valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada.
• Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares
• Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
• Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores de rentas gravadas, así como las de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesante. Tratándose de personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30 % de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina.
• Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdida no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.
• Los gastos de cobranza de rentas gravadas
• Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados, de acuerdo con las normas establecidas.
• Los gastos de organización, los gastos pre operativos iníciales, los gastos PRE operativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el periodo pre operativo, a opción del contribuyente, podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.
• Tratándose de empresas del Sistema Financiero serán deducibles las provisiones específicas que no formen parte del patrimonio efectivo, que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros, con excepción de las que correspondan a los créditos y otros activos clasificados como normal. Para el caso de las Empresas de Seguros y Reaseguros, serán deducibles las reservas técnicas ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no forman parte del patrimonio. Las provisiones y las reservas técnicas a que se refiere en el párrafo anterior, correspondientes al ejercicio anterior que no se utilicen, se considerará, como beneficio sujeto al impuesto del ejercicio gravable.
• Los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.
No son deducibles para la determinación de la renta imponible de Tercera Categoría lo siguiente:
• Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares
• El Impuesto a la Renta
• Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y en general sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.
• Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
• Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o mejoras de carácter permanente.
• Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite la ley
• La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La SUNAT previa opinión de los organismos técnicos pertinentes está facultado para determinar el valor real de dichos intangibles para efectos tributarios cuando considere que el precio consignado no corresponde a la realidad.
• Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercaderías u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmente se abone por dichas comisiones en el país donde éstas se originen.
• La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.
• Los gastos cuya documentaciónsustitutoria no cumplen con los requisitos y características mínimas establecidas por el reglamento de Comprobantes de Pagos.
• El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto.
• El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de reevaluaciones voluntarias de los activos, sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos.
Calculo del impuesto anual. Pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Modificaciones del porcentaje.
EL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA
El Artículo 111º de la Ley de Impuesto a la Renta señala que los contribuyentes generadores de rentas de Tercera Categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta están obligados a pagar un anticipo adicional. La obligación surge el primero de enero de cada ejercicio, se calcula sobre los activos netos al 31 de Diciembre del año anterior y constituye pago a cuenta del Impuesto a la Renta bajo las siguientes reglas:
Están obligados a efectuar el pago del anticipo adicional los generadores de rentas de Tercera Categoría, salvo los siguientes casos:
• Aquellos sujetos que hayan iniciado sus operaciones productivas a partir del primero de enero del ejercicio. En estos casos, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Sin embargo, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al primero de enero del año gravable en curso. En estos supuestos la determinación y pago del anticipo adicional se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago se efectuará en proporciona a los activos que se hayan transferido a las empresas. El párrafo anterior no se aplica para los casos de reorganización simple.
• Las empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado, entendiéndose por empresa de servicio público de electricidad a aquella que preste exclusivamente el servicio de generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado al servicio público.
• COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
• Las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI, al primero de enero de cada ejercicio.
• Las Personas Naturales, Sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugales que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de Tercera Categoría que se refiere el inciso j) del Art. 28º de la ley de Impuesto a la Renta.
• Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras e infraestructura construida con recursos públicos
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