Delitos Contra El Patrimonio Y El Orden Socioeconómico
saraja872 de Abril de 2014
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Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
HURTO Y ROBO
EL Título XIII del Libro II del Código Penal bajo el epígrafe <<Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico>> recoge dos grupos de delitos.
Primero aquellos hechos que suponen determinados ataques contra algún o algunos valores económicos puestos a disposición de alguien bajo la protección del ordenamiento jurídico.
Ello supone que su objeto material son bienes que poseen un valor económico (bienes patrimoniales) que el sujeto pasivo posee en virtud de una relación jurídica.
Los ataques en que consisten suponen, por una parte, impedir al sujeto pasivo un efectivo dominio sobre la cosa y, de otra parte, tienen la característica de provocar una disminución del patrimonio de la víctima económicamente evaluable.
El sujeto pasivo solo puede serlo quien es el legítimo poseedor de la cosa objeto del delito, aunque esta se encuentre bajo el dominio de hecho de un detentador ilegítimo.
Huerta Tocildo concibe el perjuicio patrimonial, tercer elemento esencial de esta categoría de delitos, como toda disminución, económicamente evaluable, del acervo patrimonial que jurídicamente corresponde a una persona obtenida a través de una acción antijurídica que persigue la obtención de un lucro injusto.
El bien jurídico protegido es el patrimonio, entendido como concepto mixto o ecléctico que incluye las cosas que revisten valor, pero siempre que estén en poder del sujeto en virtud de una relación jurídica. Es decir, el patrimonio como conjunto de derechos y obligaciones con valor económico estimable en dinero (concepto económico) y como protección jurídica que se otorga a una persona en relación con las cosas valiosas (concepto amplio).
Un segundo grupo de delitos recoge figuras que suponen ataques que trascienden del ámbito del patrimonio individual para afectar al sistema económico del Estado. La referencia al orden socioeconómico tropieza con la inexistencia de un concepto perfilado en el panorama doctrinal.
Según pone de relieve Rodríguez Ramos, en los delitos recogidos en el Título abundan conceptos o elementos que tienen su origen en otras ramas jurídicas, principalmente del ámbito del Derecho privado (condición de ajeno, cosa mueble e inmueble…). A la hora de delimitar y expresar el contenido de tales elementos caben 3 soluciones: la privatista, la autonomista y la casuística. La primera consiste en una renuncia del derecho penal a otorgar contenido a tales elementos, limitándose el legislador y el intérprete de lo penal a sancionar esa conducta cuyo contenido vendrá determinado por el Derecho privado. La segunda postura es radicalmente contraria y en base a la autonomía del Derecho penal que no tienen una naturaleza secundaria o puramente sancionadora, considera que tales conceptos o elementos han de configurarse independientemente al interpretar el correspondiente concepto penal, sin atender a su contenido en otras ramas jurídicas. La tercera solución casuística o realista, renuncia a apriorismos y considera que en cada caso, según el contexto y demás puntos de referencia para la interpretación, se configurará cada elemento como una realidad descrita en otra rama jurídica respetando su significado original o, en cambio, como un elemento del tipo que puede tener un ámbito diverso más amplio o más estricto que el previsto en la legislación extrapenal. La unidad del ordenamiento jurídico, sin embargo, significará de ordinario el optar por la tesis privatista salvo que inconvenientes interpretativos aconsejen excepcionalmente renunciar a las normales consecuencias de tal unidad.
Pero esta cuestión está en íntimo contacto con la naturaleza autónoma del derecho penal, o la consideración de éste como puro Derecho sancionador.
EL HURTO
Dice el artículo 234 CP << El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el artículo 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito>> (LO 5/2010).
Bien jurídico protegido:
Es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera que sea su origen (derecho de propiedad, ius possidendi, derecho de posesión, ius possesionis, mera tenencia), pero se protege la pacífica posesión en el ámbito que no corresponde a los demás delitos que tienen el mismo bien jurídico como justificativo de su existencia (el robo, la apropiación indebida, etc.)
Objeto material:
Es la cosa mueble ajena. No coincide el concepto penal de cosa mueble con el civil. Debe entenderse por tal todo objeto susceptible de apoderamiento y de transporte cualquiera que sea su calificación jurídica. Lo son: los semovientes, los elementos inmuebles que se puedan separar y trasladar a otro lugar, los títulos valores. El concepto de cosa mueble en Derecho penal, es “funcional”.
La cosa ha de ser ajena, la ajenidad es un elemento del tipo objetivo y de carácter esencial. No significa constancia o determinación del sujeto pasivo, sino pertenencia de la cosa a otra persona, existiendo siempre que por la naturaleza de la cosa y el lugar en que se encuentre no pueda creerse que se trata de un bien nullius, sino que racionalmente supongan la existencia de dueño, aun cuando se ignore quien fuera el dueño.
Definición jurisprudencial:
Desde una perspectiva jurisprudencial viene entendiéndose por hurto: la toma o apropiación por el agente de la cosa mueble ajena sin empleo de violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, como elementos objetivos y sin la voluntad de su dueño o in vito domino, como presupuesto normativo pero actuando aquel con ánimo de lucro que constituye el requisito subjetivo del injusto perteneciente a la antijuricidad de la conducta (STS del 26 Febrero de 1976).
Elemento negativo del tipo de ausencia de voluntad de su dueño.
La tipicidad se delimita negativamente con un requisito que afecta a la antijuridicidad: <<sin la voluntad de su dueño>>. El consentimiento tácito o presunto actúa como causa de justificación.
La acción:
Están excluidos del ámbito de los hurtos los apoderamientos de cosa mueble ajena mediante violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, para incluir tales comportamientos en el correspondiente tipo de los robos.
El resultado de la acción es la apropiación de las cosas. El hurto es un delito de resultado ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación fáctica de una cosa del patrimonio de su dueño y su incorporación al del sujeto activo.
Elemento subjetivo del injusto de ánimo de lucro:
El hecho de tomar una cosa muble ajena sin la voluntad de su dueño, y sin utilizar violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, no siempre es hurto. Para que el tipo se cumpla ha de concurrir un elemento subjetivo del injusto, el ánimo de lucro, que consiste en la persecución de cualquier clase de ventaja, provecho o utilidad, y que se presume implícito en el apoderamiento.
Otros elementos: el dolo
El dolo requiere que el sujeto sepa que sustrae una cosa mueble ajena y quiere hacerlo.
Iter criminis:
Se ha discutido doctrinalmente cuando se produce la consumación.
Han regido 3 teorías:
- Apprehensio o contrectatio (tocar o coger la cosa)
- Ablatio ( separarla del lugar en que se encontraba)
- Illatio (incorporación al patrimonio del sujeto activo)
Inclinándose la jurisprudencia por ésta última consumándose al lograrse la disponibilidad de la cosa aunque sea mínima y fugaz lo cual es, además de contacto y asentimiento y separación de la esfera de poder del propietario, facultad potencial de disposición por el culpable. No se requiere el lucro efectivo, realización del propósito que no tiene que ver con la consumación sino con el agotamiento.
Según el TS, la tentativa acaece cuando tomada la cosa y separada del patrimonio de la víctima no se llega a lograr ese instante de disponibilidad que al menos requiere la consumación, incluso si mediare persecución, siempre que se recupere la cosa sin solución de continuidad.
Participación:
Autor en sentido estricto es el que realiza la acción típica de tomar la cosa mueble ajena. Cabe la autoría mediata a través de un instrumento no doloso (valiéndose de un tercero que nada sabe, que entrega la cosa al sujeto activo). La jurisprudencia mantiene la teoría de considerar que son autores todos aquellos que puestos de acuerdo previamente participan en el hurto, independientemente de cual sea su contribución material al hecho (vigilante, auxiliador etc.)
Hurtos cualificados:
El artículo 235 dispone:
<<El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción
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